Page 88 - PROPUESTA CONSTITUCIÓN
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la palabra, pero sin derecho a voto. Durante la votación podrán, sin embargo,
rectificar los conceptos emitidos por cualquier diputado o senador al fundamentar
su voto.
2. Sin perjuicio de lo anterior, los ministros deberán concurrir personalmente a las
sesiones especiales que la Cámara de Diputadas y Diputados o el Senado convoquen
para informarse sobre asuntos que, perteneciendo al ámbito de atribuciones de
las correspondientes Secretarías de Estado, acuerden tratar, y a las demás que
establezca la Constitución.
Artículo 106
1. Es incompatible el cargo de Ministro de Estado con cualquier otro cargo, empleo
o comisión retribuido con fondos públicos o privados. Se exceptúan los cargos
docentes según lo disponga la ley. Por el solo hecho de aceptar el nombramiento,
el Ministro cesará en el cargo, empleo, función o comisión incompatible que
desempeñe.
2. Durante el ejercicio de su cargo, los ministros estarán sujetos a la prohibición de
celebrar o caucionar contratos con el Estado, actuar como abogados o mandatarios
en cualquier clase de juicio o como procurador o agente en gestiones particulares
de carácter administrativo, ser director de bancos o de alguna sociedad anónima y
ejercer cargos de similar importancia en estas actividades.
Artículo 107
1. Las remuneraciones del Presidente de la República, de los senadores y diputados,
de los gobernadores regionales y demás funcionarios de exclusiva confianza que
determine la ley, serán fijadas por una comisión cuya integración y atribuciones
determinará una ley institucional. Sus integrantes serán designados por el
Presidente de la República con el acuerdo de los tres quintos de las senadoras y los
senadores en ejercicio.
2. Los acuerdos de la comisión serán públicos, se fundarán en antecedentes técnicos
y deberán establecer una remuneración que garantice una retribución adecuada
a la responsabilidad del cargo y la independencia para cumplir sus funciones y
atribuciones.

