Page 84 - PROPUESTA CONSTITUCIÓN
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                 Artículo 98

                    1. El Presidente de la República cesará en su cargo el mismo día en que se complete
                    su período y le sucederá el recientemente elegido.

                    2. El que haya desempeñado este cargo por el período completo asumirá,
                    inmediatamente  y  de  pleno  derecho,  la  dignidad  oficial  de  ex  Presidente  de  la
                    República.

                    3. En virtud de esta calidad, le serán aplicables las disposiciones de los incisos 2, 3
                    y 4 del artículo 70 y el artículo 71.

                    4. No la alcanzará el ciudadano que llegue a ocupar el cargo de Presidente de la
                    República por vacancia del mismo ni quien haya sido declarado culpable en juicio
                    político seguido en su contra.

                    5. El  ex Presidente de la República que asuma alguna función remunerada con
                    fondos públicos dejará, en tanto la desempeñe, de percibir la dieta, manteniendo, en
                    todo caso, el fuero. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones
                    de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial.




                 Artículo 99
                    El Presidente designado por el Congreso Pleno o, en su caso, el Vicepresidente
                    de  la  República  tendrá  todas  las  atribuciones  que  esta  Constitución  confiere  al
                    Presidente de la República.



                 Artículo 100

                    Son atribuciones especiales del Presidente de la República:

                        a)   Designar a los embajadores y embajadoras, a los jefes de misiones
                           diplomáticas, y a los representantes ante organismos internacionales.
                           Estos funcionarios, mientras dure dicha designación, serán de la confianza
                           exclusiva del Presidente de la República y se mantendrán en sus puestos
                           mientras cuenten con ella.

                        b)   Nombrar a los magistrados y fiscales judiciales de la Corte Suprema y de
                           las Cortes de Apelaciones, y a los jueces letrados, en conformidad con el
                           procedimiento dispuesto en el inciso 2 del artículo 162 de esta Constitución.
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