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Propuesta Constitución Política de la República de Chile 91
Artículo 111
1. Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos o intereses por la
Administración del Estado podrá reclamar judicialmente.
2. Toda persona que haya sufrido daños como consecuencia de la falta de servicio
u otros títulos de imputación de los organismos de la Administración del Estado,
incluyendo los gobiernos regionales y las municipalidades, tendrá derecho a
ser indemnizada, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al
funcionario que hubiere causado el daño.
Artículo 112
1. El Consejo de Evaluación de Leyes y Políticas Públicas es un organismo legalmente
autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, cuya organización, funciones
y atribuciones las determinará una ley institucional.
2. El Consejo tendrá por objeto la evaluación de las leyes y las políticas públicas
sobre la base de los objetivos perseguidos por estas.
3. Asimismo, deberá elaborar, con la periodicidad que determine la ley, un plan
de evaluación legislativa y de políticas públicas con la colaboración del Presidente
de la República y del Congreso Nacional. El plan, su metodología y conclusiones
serán públicos y deberán ser puestos a disposición del Presidente de la República,
del Congreso Nacional y de las instituciones de la Administración del Estado que
corresponda.
4. Con el propósito de garantizar la calidad y eficacia de las leyes y políticas públicas,
el Consejo podrá proponer al Presidente de la República, y a las instituciones
correspondientes, la modificación o derogación de los preceptos legales y
reglamentarios y la modificación o cese de los programas que estime convenientes.
5. La dirección y administración superior del Consejo estará a cargo de una
Comisión Directiva. Esta estará constituida por cinco integrantes, designados
por el Presidente de la República previo acuerdo del Senado adoptado por los tres
quintos de sus miembros en ejercicio.

