Page 83 - PROPUESTA CONSTITUCIÓN
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Propuesta Constitución Política de la República de Chile  83



                   Artículo 96

                       Si por impedimento temporal, sea por enfermedad, ausencia del territorio u
                       otro grave motivo, el Presidente de la República no pudiere ejercer su cargo, le
                       subrogará, con el título de Vicepresidente de la República, el Ministro titular a
                       quien corresponda de acuerdo con el orden de precedencia legal. A falta de este, la
                       subrogación corresponderá al Ministro titular que siga en ese orden de precedencia
                       y, a falta de todos ellos, le subrogarán sucesivamente el Presidente del Senado,
                       el Presidente de la Cámara de Diputadas y Diputados y el Presidente de la Corte
                       Suprema.



                   Artículo 97

                       1. En caso de vacancia del cargo de Presidente de la República, se producirá la
                       subrogación como en las situaciones del artículo anterior, y se procederá a elegir
                       sucesor en conformidad con las reglas de los incisos siguientes.

                       2. Si la vacancia se produjere faltando menos de dos años para la próxima elección
                       presidencial, el Presidente será elegido por el Congreso Pleno, por la mayoría
                       absoluta de los senadores y diputados en ejercicio. La elección por el Congreso
                       será hecha dentro de los diez días siguientes a la fecha de la vacancia y el elegido
                       asumirá su cargo dentro de los treinta días siguientes.

                       3. Si la vacancia se produjere faltando dos años o más para la próxima elección
                       presidencial, el Vicepresidente referido en el artículo anterior, dentro de los diez
                       primeros días de su mandato, convocará a los ciudadanos a elección presidencial
                       para ciento veinte días después de la convocatoria, si ese día correspondiere a un
                       domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente.
                       El Presidente que resulte elegido asumirá su cargo el décimo día después de su
                       proclamación.

                       4. El Presidente elegido conforme a alguno de los incisos precedentes durará en
                       el cargo hasta completar el período que restaba a quien se reemplace, no podrá
                       postular como candidato a la elección presidencial siguiente y le será aplicable lo
                       dispuesto en el inciso 2 del artículo 91.
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