Page 92 - PROPUESTA CONSTITUCIÓN
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                                             Disposiciones generales




                 Artículo 113

                    1. Para efectos de lo dispuesto en el literal r) del artículo 100, la infraestructura
                    crítica comprende el conjunto de instalaciones, sistemas físicos o servicios
                    esenciales y de utilidad pública, así como aquellos cuya afectación cause un grave
                    daño a  la  salud  o  al  abastecimiento  de  la  población,  a  la  actividad  económica
                    esencial, al medio ambiente o a la seguridad del país. Se entiende por este
                    concepto la infraestructura indispensable para la generación, transmisión,
                    transporte, producción, almacenamiento y distribución de los servicios e insumos
                    básicos para la población, tales como energía, gas, agua o telecomunicaciones; la
                    relativa a la conexión vial, aérea, terrestre, marítima, portuaria o ferroviaria, y la
                    correspondiente a servicios de utilidad pública, como los sistemas de asistencia
                    sanitaria o de salud. Una ley regulará las obligaciones a las que estarán sometidos
                    los organismos públicos y entidades privadas a cargo de la infraestructura crítica
                    del país, así como los criterios específicos para la identificación de la misma.

                    2. El Presidente de la República, a través de un decreto supremo, designará a un
                    oficial general de las Fuerzas Armadas que tendrá el mando de las Fuerzas Armadas
                    y  de  las  Fuerzas  de  Orden  y  Seguridad  Pública  dispuestas para  la  protección
                    de  la  infraestructura  crítica  en  las  áreas  especificadas  en  dicho  acto.  Los  jefes
                    designados para el mando de las fuerzas tendrán la responsabilidad del resguardo
                    del orden público en dichas áreas, de acuerdo con las instrucciones que establezca
                    el ministerio a cargo de la Seguridad Pública en el decreto supremo.

                    3. El ejercicio de esta atribución no implicará la suspensión, restricción o limitación
                    de los derechos y garantías consagrados en esta Constitución o en tratados
                    internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren
                    vigentes. Sin perjuicio de lo anterior, las afectaciones solo podrán enmarcarse
                    en el ejercicio de las facultades de resguardo del orden público y emanarán de
                    las atribuciones que la ley les otorgue a las fuerzas para ejecutar la medida,
                    procediendo exclusivamente dentro de los límites territoriales de protección de
                    la infraestructura crítica que se fijen, sujeta a los procedimientos establecidos en
                    la legalidad vigente y en las reglas del uso de la fuerza que se fijen al efecto para el
                    cumplimiento del deber.

                    4. Esta medida se extenderá por un plazo máximo de noventa días, sin perjuicio de
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