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Disposiciones generales
Artículo 113
1. Para efectos de lo dispuesto en el literal r) del artículo 100, la infraestructura
crítica comprende el conjunto de instalaciones, sistemas físicos o servicios
esenciales y de utilidad pública, así como aquellos cuya afectación cause un grave
daño a la salud o al abastecimiento de la población, a la actividad económica
esencial, al medio ambiente o a la seguridad del país. Se entiende por este
concepto la infraestructura indispensable para la generación, transmisión,
transporte, producción, almacenamiento y distribución de los servicios e insumos
básicos para la población, tales como energía, gas, agua o telecomunicaciones; la
relativa a la conexión vial, aérea, terrestre, marítima, portuaria o ferroviaria, y la
correspondiente a servicios de utilidad pública, como los sistemas de asistencia
sanitaria o de salud. Una ley regulará las obligaciones a las que estarán sometidos
los organismos públicos y entidades privadas a cargo de la infraestructura crítica
del país, así como los criterios específicos para la identificación de la misma.
2. El Presidente de la República, a través de un decreto supremo, designará a un
oficial general de las Fuerzas Armadas que tendrá el mando de las Fuerzas Armadas
y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública dispuestas para la protección
de la infraestructura crítica en las áreas especificadas en dicho acto. Los jefes
designados para el mando de las fuerzas tendrán la responsabilidad del resguardo
del orden público en dichas áreas, de acuerdo con las instrucciones que establezca
el ministerio a cargo de la Seguridad Pública en el decreto supremo.
3. El ejercicio de esta atribución no implicará la suspensión, restricción o limitación
de los derechos y garantías consagrados en esta Constitución o en tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren
vigentes. Sin perjuicio de lo anterior, las afectaciones solo podrán enmarcarse
en el ejercicio de las facultades de resguardo del orden público y emanarán de
las atribuciones que la ley les otorgue a las fuerzas para ejecutar la medida,
procediendo exclusivamente dentro de los límites territoriales de protección de
la infraestructura crítica que se fijen, sujeta a los procedimientos establecidos en
la legalidad vigente y en las reglas del uso de la fuerza que se fijen al efecto para el
cumplimiento del deber.
4. Esta medida se extenderá por un plazo máximo de noventa días, sin perjuicio de

