Page 86 - PROPUESTA CONSTITUCIÓN
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n) Conducir las relaciones políticas con otras naciones y organizaciones
internacionales, y llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar
los tratados que estime convenientes para los intereses del país, los que
deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso conforme a lo prescrito
en el artículo 59, requiriendo también, y en todo caso, la aprobación
del Congreso para denunciar, retirar o terminar de común acuerdo un
tratado internacional que ya haya sido aprobado por este. Las discusiones
y deliberaciones sobre estos objetos podrán ser declaradas reservadas o
secretas si el Presidente de la República así lo exigiere.
ñ) Disponer de las fuerzas de aire, mar y tierra, organizarlas y distribuirlas de
acuerdo con las necesidades de la seguridad de la Nación.
o) Conducir la defensa nacional y asumir, en caso de guerra, la jefatura suprema
de las Fuerzas Armadas.
p) Declarar la guerra, previa autorización por ley.
q) Cuidar de la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión
con arreglo a la ley. El Presidente de la República, con la firma de todos
los ministros de Estado, podrá decretar pagos no autorizados por ley, para
atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas,
de agresión exterior, de conmoción interna, de grave daño o peligro para
la seguridad de la Nación o del agotamiento de los recursos destinados a
mantener servicios que no puedan paralizarse sin serio perjuicio para el
país. El total de los giros que se hagan con estos objetos no podrá exceder
anualmente del dos por ciento del monto de los gastos que autorice la Ley
de Presupuestos. Se podrá contratar empleados con cargo a esta misma
ley, pero sin que el ítem respectivo pueda ser incrementado ni disminuido
mediante traspasos. Los ministros de Estado o funcionarios que autoricen
o den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este literal serán
responsables solidaria y personalmente de su reintegro, y culpables del
delito de malversación de caudales públicos.
r) Disponer, mediante decreto supremo fundado, suscrito por los ministros
a cargo de la Seguridad Pública y de la Defensa Nacional, que las Fuerzas
Armadas se hagan cargo de la protección de la infraestructura crítica del país
cuando exista peligro grave o inminente a su respecto, determinando aquella
que deba ser protegida, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.
La protección comenzará a regir desde la fecha de su publicación.

