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Propuesta Constitución Política de la República de Chile  87



                                                  Ministros de Estado




                   Artículo 101

                       1. Las ministras y ministros de Estado son los colaboradores directos e inmediatos
                       del Presidente de la República en el gobierno y la administración del Estado.

                       2. La ley determinará el número y organización de los ministerios, como también
                       el orden de precedencia de los ministros titulares. Lo anterior es sin perjuicio de lo
                       dispuesto en el inciso 5 del artículo 75.



                   Artículo 102

                       1. Para ser nombrado Ministro se requiere ser chileno, tener cumplidos veintiún
                       años de edad y reunir los requisitos generales para el ingreso a la Administración
                       del Estado.

                       2. En los casos de ausencia, impedimento o renuncia de un Ministro, o cuando por
                       otra causa se produzca la vacancia del cargo, será reemplazado en la forma en que
                       establezca la ley.



                   Artículo 103
                       1. Los reglamentos, decretos e instructivos del Presidente de la República deberán
                       firmarse  por  el  Ministro  respectivo  y  no  serán  obedecidos  sin  este  esencial
                       requisito.


                       2. Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la sola firma del Ministro
                       respectivo, por orden del Presidente de la  República, en conformidad con las
                       normas que al efecto establezca la ley.



                   Artículo 104
                       Los  ministros  serán  responsables  individualmente  de  los  actos  que  firmaren  y
                       solidariamente de los que suscribieren o acordaren con los otros ministros.




                   Artículo 105
                       1. Los ministros podrán asistir a las sesiones de la Cámara de Diputadas y Diputados
                       o del Senado, y tomar parte en sus debates, con preferencia para hacer uso de
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