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Propuesta Constitución Política de la República de Chile 87
Ministros de Estado
Artículo 101
1. Las ministras y ministros de Estado son los colaboradores directos e inmediatos
del Presidente de la República en el gobierno y la administración del Estado.
2. La ley determinará el número y organización de los ministerios, como también
el orden de precedencia de los ministros titulares. Lo anterior es sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso 5 del artículo 75.
Artículo 102
1. Para ser nombrado Ministro se requiere ser chileno, tener cumplidos veintiún
años de edad y reunir los requisitos generales para el ingreso a la Administración
del Estado.
2. En los casos de ausencia, impedimento o renuncia de un Ministro, o cuando por
otra causa se produzca la vacancia del cargo, será reemplazado en la forma en que
establezca la ley.
Artículo 103
1. Los reglamentos, decretos e instructivos del Presidente de la República deberán
firmarse por el Ministro respectivo y no serán obedecidos sin este esencial
requisito.
2. Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la sola firma del Ministro
respectivo, por orden del Presidente de la República, en conformidad con las
normas que al efecto establezca la ley.
Artículo 104
Los ministros serán responsables individualmente de los actos que firmaren y
solidariamente de los que suscribieren o acordaren con los otros ministros.
Artículo 105
1. Los ministros podrán asistir a las sesiones de la Cámara de Diputadas y Diputados
o del Senado, y tomar parte en sus debates, con preferencia para hacer uso de

