Page 82 - PROPUESTA CONSTITUCIÓN
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                 Artículo 94

                    1. El proceso de calificación de la elección presidencial deberá quedar concluido
                    dentro de los quince días siguientes tratándose de la primera votación o dentro de
                    los treinta días siguientes tratándose de la segunda votación.

                    2. El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará de inmediato al Presidente del
                    Senado y al Presidente de la Cámara de Diputadas y Diputados la proclamación del
                    Presidente electo que haya efectuado.

                    3. El Congreso Pleno, reunido en sesión pública el día en que deba cesar en su cargo
                    el Presidente en funciones y con los miembros que asistan, tomará conocimiento
                    de la resolución en virtud de la cual el Tribunal Calificador de Elecciones proclama
                    al Presidente electo.

                    4. En este mismo acto, el Presidente electo prestará ante el Presidente del Senado,
                    juramento  o  promesa  de  desempeñar  fielmente  el  cargo  de  Presidente  de  la
                    República, conservar la independencia de la Nación, guardar y hacer guardar la
                    Constitución y las leyes, y de inmediato asumirá sus funciones.




                 Artículo 95
                    1. Si el Presidente electo se hallare impedido para tomar posesión del cargo, asumirá,
                    mientras tanto, con el título de Vicepresidente de la República, el Presidente del
                    Senado; a falta de este, el Presidente de la Cámara de Diputadas y Diputados, y a
                    falta de este, el Presidente de la Corte Suprema.

                    2. Con todo, si el impedimento del Presidente electo fuere absoluto o debiere
                    durar indefinidamente, el Vicepresidente, en los diez días siguientes al acuerdo
                    del Senado adoptado en conformidad con el literal g) del inciso 1 del artículo 58
                    convocará a una nueva elección presidencial que se celebrará noventa días después
                    de la convocatoria si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se
                    realizará el domingo inmediatamente siguiente. El Presidente de la República así
                    elegido asumirá sus funciones diez días después de la calificación de la elección
                    y durará en el ejercicio de ellas hasta el día en que le habría correspondido cesar
                    en el cargo al electo que no pudo asumir y cuyo impedimento hubiere motivado la
                    nueva elección.
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