Page 81 - PROPUESTA CONSTITUCIÓN
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Propuesta Constitución Política de la República de Chile  81



                       3. El Presidente de la República no podrá salir del territorio nacional por más de
                       treinta días ni a contar del día señalado en el inciso 1 del artículo siguiente, sin
                       acuerdo del Senado.


                       4. En todo caso, el Presidente de la República comunicará con la debida anticipación
                       al Senado, su decisión de ausentarse del territorio y los motivos que la justifican.



                   Artículo 92
                       1. El Presidente de la República será  elegido en votación directa  y por mayoría
                       absoluta de los  sufragios  válidamente  emitidos. La elección  se efectuará  junto
                       con la de parlamentarios, en la forma que determine la ley respectiva, el tercer
                       domingo de noviembre del año anterior a aquel en que deba cesar en el cargo el
                       que esté en funciones.

                       2.  Si  a  la  elección  de  Presidente  de  la  República  se  presentaren  más  de  dos
                       candidaturas y ninguna de ellas obtuviere más de la mitad de los sufragios
                       válidamente emitidos, se procederá a una segunda votación entre las candidaturas
                       que hayan obtenido las dos más altas mayorías y en ella resultará electo quien
                       obtenga  el  mayor  número  de  sufragios.  Esta  nueva  votación  se  verificará,  en  la
                       forma que determine la ley, el cuarto domingo después de efectuada la primera.


                       3. Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos precedentes, los votos en blanco
                       y los nulos se considerarán como no emitidos.



                   Artículo 93
                       1. En caso de muerte de uno o de ambos candidatos a que se refiere el inciso 2
                       del artículo anterior, el Presidente de la República convocará a una nueva elección
                       dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha del deceso. La elección se
                       celebrará noventa días después de la convocatoria si ese día correspondiere a un
                       domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente.

                       2. Si expirase el mandato del Presidente de la República en ejercicio antes de la
                       fecha de asunción del Presidente que se elija en conformidad con el inciso anterior,
                       se aplicará, en lo pertinente, la norma contenida en el artículo 95.
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