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Propuesta Constitución Política de la República de Chile 79
Artículo 88
El 1 de junio de cada año, el Presidente de la República informará al país hasta tres
proyectos de ley que integrarán la agenda legislativa prioritaria, los que deberán
ser puestos en votación y terminar su tramitación legislativa en el plazo máximo de
un año contado desde que se informa dicha agenda. Su forma de tramitación y los
plazos de cada trámite serán acordados por los presidentes de las Cámaras y de las
comisiones que correspondan a cada proyecto. En caso de incumplimiento de los
plazos acordados para su despacho de las comisiones, por el solo ministerio de la
Constitución, el proyecto será puesto en votación en la sala correspondiente en su
última versión sin que sea posible que esta conozca o vote cualquier otro.
Artículo 89
1. Si el Presidente de la República no devolviere el proyecto dentro de treinta
días, contados desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba y se
promulgará como ley.
2. La promulgación deberá hacerse siempre dentro del plazo de diez días, contado
desde que ella sea procedente. El decreto promulgatorio podrá ser firmado por uno
o más de los parlamentarios que suscribieron el mensaje o la moción.
3. La publicación se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en
que quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio.
4. Una vez publicada la ley ningún tribunal podrá conocer acciones o recursos
fundados en eventuales vicios de forma suscitados durante la tramitación del
proyecto de ley.

