Page 78 - PROPUESTA CONSTITUCIÓN
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                 Artículo 86

                    1. Si el Presidente de la República desaprueba el proyecto, lo devolverá a la Cámara
                    de origen con las observaciones convenientes, dentro del término de treinta días.

                    2. En ningún caso se admitirán las observaciones aditivas que no tengan relación
                    directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, a menos que hubieran
                    sido consideradas en el mensaje respectivo. Las  observaciones supresivas y
                    sustitutivas serán siempre admisibles.

                    3.  Las  Cámaras  deberán  aprobar  las  observaciones  y,  si  así lo  hicieren,  el
                    proyecto tendrá fuerza de ley y se devolverá al Presidente de la República para su
                    promulgación.

                    4. Si las dos Cámaras desecharen todas o algunas de las observaciones e insistieren
                    por los dos tercios de sus miembros presentes en la totalidad o parte del proyecto
                    aprobado por ellas, se devolverá al Presidente de la República para su promulgación.

                    5. Con todo, deberán respetarse, en los casos que correspondiere, los  quorum
                    señalados en el artículo 79.




                 Artículo 87
                    1. El Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia de un proyecto,
                    en uno o todos sus trámites y, en tal caso, la Cámara respectiva deberá discutir el
                    proyecto y pronunciarse dentro de los plazos que establezca la ley institucional del
                    Congreso Nacional, los que en ningún caso podrán superar los sesenta días.

                    2. La determinación del plazo corresponderá hacerla, a propuesta del Presidente
                    de la República, a la Cámara en la que se encuentra radicado el proyecto de ley, en
                    conformidad con la ley institucional del Congreso Nacional.

                    3. No obstante, cualquiera de las Cámaras podrá acordar que el plazo de la urgencia
                    de un proyecto quede suspendido mientras estén pendientes, en la comisión que
                    deba informarlo, dos o más proyectos con urgencia.

                    4. El incumplimiento de la urgencia generará las sanciones, incluidas las
                    pecuniarias, que establezca la ley, las que recaerán sobre los presidentes de
                    comisión o corporación que debieron haber puesto el proyecto en discusión o
                    votación, según corresponda.
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