Page 73 - PROPUESTA CONSTITUCIÓN
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Propuesta Constitución Política de la República de Chile  73



                       para ser votado. En caso de no comparecer, se aplicará la sanción establecida en la
                       ley institucional del Congreso Nacional.


                       3. Las leyes institucionales de los órganos constitucionalmente autónomos, solo
                       podrán  ser  modificadas  oyéndolos  previamente.  La  ley  que  regula  la  función
                       jurisdiccional de los tribunales solo podrá ser modificada oyendo previamente a
                       la Corte Suprema. Tratándose de las leyes relativas al nombramiento, formación
                       de jueces, así como la gestión y administración del Poder Judicial, deberá oírse
                       previamente al órgano respectivo. Asimismo, solo podrán modificarse las leyes
                       institucionales de los gobiernos regionales y de las municipalidades, y aquellas
                       leyes que establezcan o modifiquen la división política y administrativa del país,
                       oyendo previamente a  un  representante del  Consejo  de Gobernadores o  de los
                       Consejos de Alcaldes, según corresponda.

                       4. Los órganos cuya opinión sea requerida de conformidad con el inciso precedente,
                       deberán pronunciarse dentro del plazo de treinta días contado desde la recepción
                       del oficio en que se solicita la opinión pertinente. Si el Presidente de la República
                       hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta
                       circunstancia al órgano. En dicho caso, el órgano deberá evacuar la consulta dentro
                       del plazo que implique la urgencia respectiva. Si el órgano no evacuare la consulta
                       dentro de los plazos aludidos, se tendrá por cumplido el trámite.



                   Artículo 78
                       1. Corresponderá al Presidente de la República la iniciativa exclusiva de los proyectos
                       de ley que tengan relación con la alteración de la división política o administrativa
                       del país, o con la administración financiera o presupuestaria del Estado, incluyendo
                       las modificaciones de la Ley de Presupuestos, y con las materias señaladas en los
                       literales l) y o) del artículo 74.


                       2. Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República la iniciativa exclusiva
                       para:

                          a)   Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos y otras cargas públicas de
                             cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes,
                             y determinar su forma, proporcionalidad o progresión.

                          b)   Crear  nuevos  servicios  públicos  o  empleos  rentados,  sean  fiscales,
                             semifiscales,  autónomos  o  de  las  empresas  del  Estado;  suprimirlos  y
                             determinar sus funciones o atribuciones.
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