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Nacionalidad y Ciudadanía
Artículo 17
1. Son chilenos:
a) Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros
que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de
extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la
nacionalidad chilena.
b) Los hijos de padre o madre chilenos nacidos en territorio extranjero. Con
todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer
o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo
establecido en los literales a), c) o d).
c) Los que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad con la ley.
d) Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley.
2. La ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena,
de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización y la
formación de un registro de todos estos actos.
3. Con todo, los nacidos según la situación excepcional del literal a) del inciso 1 serán
siempre chilenos cuando, por efectos de lo dispuesto en dicha norma, devienen en
apátridas.
Artículo 18
1. La nacionalidad chilena se pierde:
a) Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente.
Esta renuncia solo producirá efectos si la persona, previamente, se ha
nacionalizado en país extranjero.
b) Por decreto supremo, en caso de prestación de servicios durante una guerra
exterior a enemigos de Chile o de sus aliados.
c) Por cancelación de la carta de nacionalización.
d) Por revocación de la nacionalización concedida por gracia, en los casos y
según el procedimiento que establezca la ley.

