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Propuesta Constitución Política de la República de Chile 143
4. La designación a que se refiere el literal b) del inciso anterior no podrá recaer en
quienes sean parlamentarios, candidatos a cargos de elección popular, ministros
de Estado, ni dirigentes de partidos políticos.
5. En caso de ausencia temporal de uno de los miembros del Tribunal Calificador de
Elecciones, el cargo será ocupado por su respectivo suplente. Si la ausencia recayere
sobre el titular, y este es miembro de la Corte Suprema, será reemplazado por otro
ministro sorteado al efecto. En el acto de sortear el nombramiento del ministro
titular se designará también al ministro suplente.
6. Los miembros de este tribunal durarán cuatro años en sus funciones. Con todo,
cesarán en su cargo al cumplir setenta y cinco años de edad y les serán aplicables
las disposiciones de los artículos 67 y 68 de esta Constitución.
7. El Tribunal Calificador de Elecciones conocerá como jurado en la apreciación de
los hechos y sentenciará con arreglo a derecho.
8. Una ley institucional regulará la organización y funcionamiento del Tribunal
Calificador de Elecciones.
Artículo 191
1. Habrá tribunales electorales regionales encargados de conocer el escrutinio
general y la calificación de las elecciones que la ley les encomiende, así como de
resolver las reclamaciones a que dieren lugar y de proclamar a los candidatos
electos. Asimismo, les corresponderá conocer de la calificación de las elecciones de
carácter gremial y de las que tengan lugar en aquellos grupos intermedios que la
ley señale. Sus sentencias definitivas y las demás resoluciones que determine la ley
serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones.
2. Estos tribunales estarán constituidos por un Ministro y por dos miembros que
desempeñen o hayan desempeñado la función de Ministro suplente de la Corte
de Apelaciones respectiva, designados por esta mediante sorteo, en la forma y
oportunidad que determine la ley institucional.
3. Los miembros de este tribunal durarán seis años en sus funciones. Con todo,
cesarán en su cargo al cumplir setenta y cinco años de edad y tendrán las
inhabilidades e incompatibilidades que determine la ley.

