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Propuesta Constitución Política de la República de Chile 141
CAPÍTULO XIII
JUSTICIA ELECTORAL Y SERVICIO ELECTORAL
Artículo 190
1. Un tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador de Elecciones, tendrá
como función guardar el registro fidedigno de la expresión de la voluntad popular
manifestada por sufragio en las elecciones y plebiscitos que esta Constitución
establece. Tendrá la superintendencia directiva, correccional y económica de todos
los tribunales electorales regionales, y deberá asegurar la oportunidad y celeridad
de la justicia electoral.
2. Este tribunal tendrá las siguientes atribuciones:
a) Conocer del escrutinio general y de la calificación de las elecciones de
Presidente de la República, senadores, diputados y gobernadores regionales.
b) Resolver las reclamaciones y solicitudes de rectificación a que dieren
lugar las elecciones de Presidente de la República, senadores, diputados y
gobernadores regionales.
c) Proclamar al Presidente de la República, senadores, diputados y gobernadores
regionales que resulten electos, comunicando la proclamación del Presidente
de la República electo al Presidente del Senado y al Presidente de la Cámara
de Diputadas y Diputados; la proclamación de los diputados y senadores
electos al Presidente del Senado y al Presidente de la Cámara de Diputadas
y Diputados, respectivamente; y la de los gobernadores regionales electos
al representante del Presidente de la República en la región y provincia
correspondiente, al Gobernador Regional y al Consejo Regional respectivo.

