Page 125 - PROPUESTA CONSTITUCIÓN
P. 125

Propuesta Constitución Política de la República de Chile  125



                       5. La ley institucional determinará las reglas de implicancias y recusaciones de los
                       integrantes titulares y suplentes del Tribunal Constitucional.




                   Artículo 171
                       1. El Tribunal Constitucional funcionará en pleno o dividido en dos salas. En el
                       primer caso, el quorum para sesionar será de al menos nueve miembros y en el
                       segundo, de cuatro. El Tribunal Constitucional adoptará sus acuerdos por la simple
                       mayoría de sus integrantes, salvo los casos en que la Constitución exija un quorum
                       diferente.

                       2.  El  Tribunal  Constitucional  en  pleno  resolverá  en  definitiva  las  atribuciones
                       indicadas en los literales a), c), d), e), f), g), h), i), l) y n) del artículo siguiente. Para
                       el ejercicio de sus restantes atribuciones, podrá funcionar en pleno o en sala, de
                       acuerdo con lo que disponga la ley institucional respectiva.

                       3. Quien presida el Tribunal Constitucional no tendrá voto dirimente y ejercerá las
                       atribuciones que señale la ley institucional respectiva. Asimismo, a falta de alguno
                       de sus integrantes, tendrá la facultad de integrar cualquiera de las salas.




                   Artículo 172
                       Son atribuciones del Tribunal Constitucional:

                          a)   Resolver, por las tres quintas partes de sus integrantes en ejercicio, las
                             cuestiones de constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de
                             proyectos de ley y de los tratados internacionales sometidos a la aprobación
                             del Congreso.

                             El Tribunal Constitucional conocerá del asunto a requerimiento del
                             Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras, por acuerdo de
                             la  mayoría  de sus  integrantes en  ejercicio  o de  una  tercera  parte  de sus
                             miembros,  y  solo  podrá  ser  formulado  dentro  de  los  diez  días  siguientes
                             de despachado el proyecto, y aun cuando este ya hubiere sido publicado.
                             Respecto a los tratados internacionales, el requerimiento no podrá en caso
                             alguno ser formulado después del quinto día del despacho de la comunicación
                             que informa la aprobación del tratado por el Congreso Nacional. En caso de
                             que el Presidente de la República presente observaciones en conformidad
                             con el artículo 86, se suspenderá la tramitación del requerimiento. La
   120   121   122   123   124   125   126   127   128   129   130