Page 124 - PROPUESTA CONSTITUCIÓN
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                        d)   En caso de que ninguno de los candidatos reúna en el Senado el quorum
                           señalado, dentro de treinta días la Corte Suprema deberá completar la quina
                           con dos nuevos nombres, dando inicio a un nuevo proceso.


                        e)   Si por segunda vez ningún candidato reúne el quorum en el Senado, la Corte
                           Suprema procederá a realizar un sorteo entre los cuatro candidatos que
                           hayan sido propuestos en binomios por el Presidente de la República.

                    2. El proceso de designación deberá iniciarse noventa días antes que el titular en
                    ejercicio a ser reemplazado cese en el cargo.

                    3. Los integrantes del Tribunal Constitucional durarán once años en sus cargos
                    y se renovarán por parcialidades a razón de uno cada año. Serán inamovibles y
                    no podrán ser reelegidos, salvo aquel que lo haya sido como reemplazante y haya
                    ejercido el cargo por un período menor a cinco años.

                    4. El Tribunal Constitucional tendrá dos integrantes suplentes, quienes podrán
                    reemplazar a los titulares e integrar el pleno o cualquiera de las salas solo en caso de
                    que no se alcance el respectivo quorum para sesionar. Los suplentes deberán reunir
                    los mismos requisitos para ser designado miembro del Tribunal Constitucional. La
                    ley institucional respectiva regulará el procedimiento de designación, su duración
                    y los demás elementos de su estatuto.



                 Artículo 170

                    1. Quienes integren el Tribunal Constitucional deberán tener a lo menos quince
                    años de título de abogado y contar con reconocida y comprobada competencia e
                    idoneidad profesional o académica en el ámbito de sus funciones, no podrán tener
                    impedimento alguno que los inhabilite para desempeñar el cargo de juez y deberán
                    poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.

                    2. Estarán sometidos a las normas de los artículos 67 y 68 y el literal d) del artículo
                    156, y no podrán ejercer la profesión de abogado, incluyendo la judicatura, ni
                    cualquier acto de los establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 69.

                    3. Cesarán en sus funciones al cumplir setenta y cinco años de edad.

                    4. En caso de que un miembro del Tribunal Constitucional cese en su cargo, se
                    procederá a su reemplazo de acuerdo con el artículo precedente y por el tiempo
                    que falte para completar el período del reemplazado.
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