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Propuesta Constitución Política de la República de Chile 129
l) Resolver las cuestiones que se susciten sobre constitucionalidad con
relación a la convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones
que correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones. La cuestión podrá
promoverse a requerimiento del Senado o de la Cámara de Diputadas y
Diputados, dentro de diez días contados desde la fecha de publicación del
decreto que fije el día de la consulta plebiscitaria. El Tribunal Constitucional
establecerá en su resolución el texto definitivo de la consulta plebiscitaria,
cuando esta fuera procedente. Si al tiempo de dictarse la sentencia
faltaren menos de treinta días para la realización del plebiscito, el Tribunal
Constitucional fijará en ella una nueva fecha comprendida entre los treinta y
los sesenta días siguientes al fallo.
m) Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una
persona para ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo
o desempeñar simultáneamente otras funciones. Habrá acción pública para
requerir al Tribunal Constitucional el ejercicio de esta atribución.
n) Declarar la inconstitucionalidad de los partidos políticos, de los movimientos
u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no
respeten los principios básicos del régimen democrático, como asimismo
aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella, que
ejecuten o se adjudiquen la realización de actos o conductas terroristas. El
Tribunal Constitucional podrá apreciar en conciencia los hechos.
ñ) Resolver las contiendas de competencia que pudieren suscitarse entre las
autoridades nacionales, regionales, provinciales y comunales. La cuestión
podrá ser deducida por cualquiera de las autoridades en conflicto.
o) Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades
políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan
al Senado. La cuestión podrá ser deducida por cualquiera de las autoridades
o tribunales en conflicto.
Artículo 173
1. Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten prevenciones, sino solo
votos en contra. Contra ellas no procederá acción o recurso alguno, sin perjuicio
de que el mismo Tribunal Constitucional pueda, de conformidad con su ley
institucional, rectificar los errores de hecho en que hubiere incurrido.

