Page 120 - PROPUESTA CONSTITUCIÓN
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el caso de los notarios, conservadores y archiveros resultará aplicable el límite de
edad dispuesto en el inciso 2 del artículo 157.
Artículo 163
1. Un organismo con personalidad jurídica tendrá la función de administrar y
gestionar los recursos humanos, físicos, financieros y tecnológicos del Poder
Judicial. Estará encabezado por un Consejo Directivo.
2. La autonomía operativa establecida en el inciso 1 quedará sujeta a la fiscalización
que establezca la ley institucional, la que podrá determinar diversas modalidades
de auditorías internas y externas.
3. El Consejo Directivo estará integrado por:
a) Un ministro de la Corte Suprema, designado por su pleno, quien lo presidirá.
b) Un ministro de las Cortes de Apelaciones, elegido por sus integrantes.
c) Tres jueces designados según lo establecido en el artículo 167.
d) Cuatro consejeros profesionales, con experiencia en administración y
gestión de recursos en el sector público o privado, elegidos por concurso
público en la forma que determine la ley.
e) Un miembro del estamento administrativo del Poder Judicial, elegido por sus
integrantes, solo con derecho a voz.
4. El Consejo Directivo designará un director ejecutivo, de una terna elaborada por
concurso público en la forma que determine la ley.
Artículo 164
Las personas referidas en el inciso 8 del artículo 162 y en el inciso 3 del artículo
163 deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública en conformidad
con la ley, y estarán afectos a las normas sobre probidad en la función pública y
prevención de los conflictos de intereses, y a las que regulen el lobby y las gestiones
que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios.

