Page 122 - PROPUESTA CONSTITUCIÓN
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                        c)   Un ministro de Corte de Apelaciones, elegido por sus pares.


                        d)   Tres jueces, designados según lo establecido en el artículo 167.

                        e)   Un presidente de una de las asociaciones gremiales de abogados del país,
                           elegido por los presidentes de todas ellas.

                        f)   Dos profesores de las facultades de derecho de las universidades acreditadas
                           del país, elegidos por los decanos de las facultades según lo exigido por la ley.



                 Artículo 167

                    1. Para designar periódicamente a los jueces a que se refiere el literal c) del inciso 8
                    del artículo 162; el literal c) del inciso 3 del artículo 163; el inciso 3 del artículo 165 y
                    el literal d) del inciso 2 del artículo 166, se seguirá el siguiente procedimiento:

                        a)   El órgano encargado de la administración y gestión del Poder Judicial
                           confeccionará, cuando corresponda, una lista integrada por jueces de asiento
                           de Corte del país, que solo incluirá a quienes sean titulares del cargo con una
                           antigüedad no inferior a diez años y que no hayan sido sancionados en dicho
                           período.

                        b)   Para cumplir con las designaciones referidas en este inciso, el ministro de fe
                           de la Corte Suprema procederá a efectuar los sorteos correspondientes en la
                           forma que determine la ley institucional.

                        c)   Una vez determinados los jueces en la forma que señalan los literales a)
                           y b), se elegirá mediante sorteo a tres jueces de entre los demás, quienes
                           se desempeñarán como suplentes de los designados como titulares en los
                           respectivos órganos autónomos, distribuidos uno en cada uno de los consejos
                           directivos establecidos en los artículos 162, 163 y 166. Estos efectuarán su
                           labor en la forma que establezca la respectiva ley.

                        d)   Los jueces que no sean sorteados de acuerdo con los literales anteriores,
                           configurarán la nómina de jueces a que se refiere el inciso 3 del artículo 165.

                    2. La ley  determinará los procedimientos, la oportunidad y  las autoridades
                    judiciales que cumplirán este cometido.
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