Page 121 - PROPUESTA CONSTITUCIÓN
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Propuesta Constitución Política de la República de Chile  121



                   Artículo 165

                       1. El Fiscal Judicial de la Corte Suprema y los fiscales judiciales de las Cortes de
                       Apelaciones tendrán por función velar por el correcto actuar de los jueces, de los
                       funcionarios del Poder Judicial, de los auxiliares de la administración de justicia y
                       de las demás personas que determine la ley.

                       2. Los fiscales judiciales realizarán las investigaciones por faltas disciplinarias y a
                       la probidad de las personas señaladas en el inciso anterior y formularán acusación
                       si fuere procedente.

                       3. Le corresponderá conocer y resolver dichas acusaciones a un Tribunal de
                       Conducta, especialmente formado por tres jueces, sorteados en cada ocasión de
                       entre las personas que se indican en el literal d) del inciso 1 del artículo 167. De dichas
                       resoluciones judiciales solo se podrá recurrir de nulidad ante un nuevo Tribunal
                       de Conducta, constituido de la misma forma por jueces distintos de aquellos que
                       dictaron la resolución recurrida.

                       4. Los fiscales judiciales no ejercerán en ningún caso funciones jurisdiccionales.

                       5. La ley institucional establecerá el procedimiento que deberán observar los
                       fiscales,  así  como  la  forma  del  establecimiento  del  Tribunal  de  Conducta  que
                       resolverá  sus  acusaciones,  asegurando  que  las  actuaciones  de  jueces  y  fiscales
                       garanticen el acceso a la justicia y el debido proceso. En todo caso, no procederá
                       abrir proceso disciplinario por decisiones contenidas en resoluciones judiciales
                       dictadas en asuntos jurisdiccionales.




                     Artículo 166
                       1. Un organismo dotado de personalidad jurídica tendrá por objeto la formación
                       de los postulantes a cargos de jueces, fiscales judiciales y ministros de Cortes de
                       Apelaciones y el perfeccionamiento de todos los integrantes del Poder Judicial. El
                       perfeccionamiento deberá considerar la participación de universidades acreditadas,
                       en la forma que establezca la ley institucional.

                       2. La dirección superior de este órgano estará a cargo de un Consejo Directivo,
                       compuesto por:

                          a)   Un ministro de la Corte Suprema, designado por su pleno, quien lo presidirá.

                          b)   Un representante del Presidente de la República.
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