Page 126 - PROPUESTA CONSTITUCIÓN
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parte impugnada del proyecto no podrá ser publicada si el requerimiento
fuere presentado antes de esta, salvo que se trate del proyecto de Ley de
Presupuestos o del proyecto relativo a la declaración de guerra propuesto
por el Presidente de la República.
b) Resolver, por las tres quintas partes de sus integrantes, las cuestiones de
constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de proyectos
de ley relativos a la creación, ampliación o traspaso de competencias a los
gobiernos regionales y locales de conformidad con el artículo 147 de esta
Constitución. El Tribunal conocerá del asunto a requerimiento de la mayoría
del Consejo de Gobernadores o de un Consejo de Alcaldes, de conformidad
con el procedimiento establecido en el literal a) de este artículo.
c) Resolver, por la mayoría de los integrantes en ejercicio, las cuestiones
por infracciones de procedimiento o de competencia establecidas en la
Constitución o en la ley institucional del Congreso Nacional y que se susciten
durante la tramitación de proyectos de ley, de reforma constitucional y de
los tratados internacionales sometidos a la aprobación del Congreso.
El Tribunal Constitucional conocerá del asunto a requerimiento del
Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras por acuerdo de
la mayoría de sus integrantes en ejercicio o de una tercera parte de sus
miembros, siempre que sea formulado dentro de los sesenta días desde que
se tomó conocimiento del vicio alegado y antes de la promulgación de la ley o
de la remisión de la comunicación que informa la aprobación del tratado por
el Congreso Nacional y, en caso alguno, después del quinto día del despacho
del proyecto o de la señalada comunicación.
La parte impugnada del proyecto no podrá ser promulgada o publicada, en
su caso, hasta que el vicio sea subsanado, salvo que se trate del proyecto
de Ley de Presupuestos o del proyecto relativo a la declaración de guerra
propuesto por el Presidente de la República.
d) Resolver, por la mayoría de sus integrantes en ejercicio, si una determinada
moción o indicación a un proyecto de ley es de iniciativa exclusiva del
Presidente de la República. La cuestión podrá ser planteada por el Presidente
de la República o por una tercera parte de los diputados o senadores en
ejercicio, siempre que sea formulada antes del despacho del proyecto de
ley. El Tribunal Constitucional conocerá del asunto con el solo mérito de

