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Propuesta Constitución Política de la República de Chile 119
la calificación del desempeño, en la forma que establezca la ley. Los resultados de
estos procesos y las principales consideraciones para arribar a los mismos serán
públicos.
7. Las designaciones y nominaciones deberán efectuarse previo concurso público y
transparente, en la forma que establezca la ley institucional.
8. El órgano a que se refiere este artículo estará integrado por:
a) Una persona designada por el Presidente de la República, previo concurso
público.
b) Dos personas designadas por el Senado, previo concurso público, en votación
única y por los tres quintos de sus miembros en ejercicio. El Senado deberá
pronunciarse dentro de sesenta días contados desde el cierre de dicho
concurso o, de transcurrir dicho plazo, en la sesión de sala más próxima que
se celebre.
c) Cuatro jueces designados según lo establecido en el artículo 167, quienes no
podrán ejercer funciones judiciales mientras desempeñen este cargo.
Las personas nombradas en virtud de los literales a) y b) deben acreditar
una destacada trayectoria judicial, profesional o académica, y una conducta
proba e intachable.
9. Los integrantes del órgano encargado de los nombramientos serán de dedicación
exclusiva y deberán actuar siempre con la debida diligencia, objetividad, probidad e
independencia. En el caso de los jueces, una vez cumplido su período, se reintegrarán
a sus funciones en la forma que determine la ley.
10. Los nombramientos que acuerde este órgano deberán ser formalizados por el
Presidente de la República mediante decreto.
11. La ley contemplará las inhabilidades para ser designado, nombrado o promovido
como auxiliar de la administración de justicia. Con todo, no podrán ser designados,
nombrados o promovidos en tal calidad los cónyuges, convivientes civiles,
ascendientes, descendientes o colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad
y segundo de afinidad, inclusive, del Presidente de la República, de los ministros de
Estado, de los subsecretarios, de los senadores, diputados, del Fiscal Nacional, de
los ministros de Corte y ministros del Tribunal Constitucional. Esta inhabilidad se
extenderá por dos años desde el cese de funciones de la autoridad respectiva. En

