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Propuesta Constitución Política de la República de Chile  119



                       la calificación del desempeño, en la forma que establezca la ley. Los resultados de
                       estos procesos y las principales consideraciones para arribar a los mismos serán
                       públicos.


                       7. Las designaciones y nominaciones deberán efectuarse previo concurso público y
                       transparente, en la forma que establezca la ley institucional.

                       8. El órgano a que se refiere este artículo estará integrado por:

                          a)   Una persona designada por el Presidente de la República, previo concurso
                             público.

                          b)   Dos personas designadas por el Senado, previo concurso público, en votación
                             única y por los tres quintos de sus miembros en ejercicio. El Senado deberá
                             pronunciarse dentro de sesenta días contados desde el cierre de dicho
                             concurso o, de transcurrir dicho plazo, en la sesión de sala más próxima que
                             se celebre.

                          c)   Cuatro jueces designados según lo establecido en el artículo 167, quienes no
                             podrán ejercer funciones judiciales mientras desempeñen este cargo.

                             Las personas nombradas en virtud de los literales a) y b) deben acreditar
                             una destacada trayectoria judicial, profesional o académica, y una conducta
                             proba e intachable.

                       9. Los integrantes del órgano encargado de los nombramientos serán de dedicación
                       exclusiva y deberán actuar siempre con la debida diligencia, objetividad, probidad e
                       independencia. En el caso de los jueces, una vez cumplido su período, se reintegrarán
                       a sus funciones en la forma que determine la ley.

                       10. Los nombramientos que acuerde este órgano deberán ser formalizados por el
                       Presidente de la República mediante decreto.

                       11. La ley contemplará las inhabilidades para ser designado, nombrado o promovido
                       como auxiliar de la administración de justicia. Con todo, no podrán ser designados,
                       nombrados o promovidos en tal calidad los cónyuges, convivientes civiles,
                       ascendientes, descendientes o colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad
                       y segundo de afinidad, inclusive, del Presidente de la República, de los ministros de
                       Estado, de los subsecretarios, de los senadores, diputados, del Fiscal Nacional, de
                       los ministros de Corte y ministros del Tribunal Constitucional. Esta inhabilidad se
                       extenderá por dos años desde el cese de funciones de la autoridad respectiva. En
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