Page 104 - PROPUESTA CONSTITUCIÓN
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                 Artículo 132

                    1. Los gobiernos regionales tienen entre sus funciones la promoción del desarrollo,
                    inversiones y conectividades de su respectiva región, la prestación de los servicios
                    públicos de su dependencia, orientar el desarrollo territorial de la región, de fomento
                    de la participación y de las actividades productivas, el turismo, infraestructura,
                    vivienda y las demás que determine la Constitución y la ley institucional.

                    2. Para el cumplimiento de su función, los gobiernos regionales tienen atribuciones
                    normativas, financieras, fiscalizadoras, de coordinación y de complementariedad
                    con la acción municipal.

                    3. La ley podrá contemplar el establecimiento de un consejo consultivo que colabore
                    con el gobierno regional para el desarrollo de una herramienta de planificación
                    estratégica y, para estos fines, elaborará anualmente un informe técnico sobre el
                    estado de la economía de la región y sus potencialidades. Dicha ley regulará su
                    organización, funcionamiento y demás materias propias de este consejo.



                 Artículo 133

                    1. La ley institucional podrá autorizar a los gobiernos regionales y a las empresas
                    públicas para asociarse con personas naturales o jurídicas con el fin de propiciar
                    actividades e iniciativas sin fines de lucro que contribuyen al desarrollo regional.
                    Las entidades que al efecto se constituyan se sujetarán a las normas comunes
                    aplicables a los particulares y a las leyes que velen por la transparencia, la probidad
                    y el buen uso de los recursos públicos.

                    2. Los gobiernos regionales, para el cumplimiento de sus funciones, podrán
                    establecer los órganos o unidades que la ley institucional respectiva permita. Esta
                    facultad se ejercerá dentro de los límites y requisitos que, a iniciativa exclusiva del
                    Presidente de la República, determine la ley institucional de gobiernos regionales.

                    3. Los gobiernos regionales son fiscalizados por sus propios órganos de control
                    interno y por los organismos que tengan tal atribución por mandato de la
                    Constitución y las leyes y están sujetos al control y supervisión de la Contraloría
                    General de la República en conformidad con la ley. Los órganos de control interno
                    de los gobiernos regionales y de las municipalidades estarán sujetos a los criterios
                    de actuación que dictamine la Contraloría General de la República.
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