Page 107 - PROPUESTA CONSTITUCIÓN
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Propuesta Constitución Política de la República de Chile  107



                       dentro de los límites y requisitos que, a iniciativa exclusiva del Presidente de la
                       República, determine la ley institucional de municipalidades.


                       4. Los gobiernos locales son fiscalizados por sus propios órganos de control interno
                       y por los organismos que tengan tal atribución por mandato de la Constitución y
                       las leyes. Además, están sujetos al control y supervisión de la Contraloría General
                       de la República en conformidad con la ley.

                       5. Las municipalidades podrán asociarse entre ellas en conformidad con la ley
                       institucional respectiva, pudiendo dichas asociaciones gozar de personalidad
                       jurídica de derecho privado. Asimismo, podrán constituir o integrar corporaciones
                       o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la promoción
                       y difusión del arte, la cultura y el deporte, o el fomento de obras de desarrollo
                       comunal y productivo. La participación municipal en ellas se regirá por su ley
                       institucional. Las entidades que al efecto se constituyan se sujetarán, además, a las
                       leyes que velen por la transparencia, probidad, el buen uso de los recursos públicos
                       y al control de la Contraloría General de la República.

                       6. Los gobiernos locales podrán establecer en el ámbito de las comunas o agrupación
                       de comunas, de conformidad con la ley institucional respectiva, territorios
                       denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo
                       sostenible, equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana.



                   Artículo 138

                       1. El alcalde o alcaldesa es la máxima autoridad y el órgano ejecutivo del gobierno
                       local. Le corresponde presidir el Concejo Municipal y ejercer las funciones y
                       atribuciones que la ley institucional determine.

                       2. Los alcaldes serán elegidos por sufragio universal en votación directa, conforme
                       a las normas establecidas en la Constitución y la ley electoral respectiva. Durarán
                       en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años.

                       3. Los alcaldes, en los casos y formas que determine la ley institucional, podrán
                       designar delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más localidades.



                   Artículo 139

                       1. El Concejo Municipal es un órgano colegiado de carácter normativo, resolutivo
                       y fiscalizador, cuyas funciones son colaborar en el gobierno y administración de
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