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CAPÍTULO VIII
GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN REGIONAL Y LOCAL
Artículo 126
1. El territorio de la República se organiza en regiones, provincias, comunas y
territorios especiales.
2. Esta organización tendrá como objetivo la integración armónica, la
sustentabilidad y el desarrollo del país, y observará los principios de solidaridad y
equidad territorial, pertinencia territorial, radicación preferente, coordinación y
asociatividad, responsabilidad fiscal, sostenibilidad fiscal y prohibición de tutela,
sin perjuicio del deber del Estado de garantizar la continuidad de los servicios, así
como de dictar orientaciones nacionales desde el nivel central, en conformidad con
lo establecido en esta Constitución.
3. Asimismo, esta organización observará criterios objetivos y predefinidos en las
transferencias y asignaciones de recursos públicos a los gobiernos regionales y
locales, las que deberán ser además fundadas.
4. Los gobiernos regionales y gobiernos locales o municipalidades cuentan con las
atribuciones necesarias para cumplir cabalmente con sus fines en los términos
establecidos por la Constitución y la ley, para lo cual gozan de personalidad jurídica
y patrimonio propio, debiendo colaborar armónicamente para la realización de sus
fines. Las provincias constituyen una división administrativa del territorio, cuyas
autoridades realizan solo funciones administrativas de gobierno interior.
5. La creación, supresión, delimitación y denominación de regiones, provincias y
comunas, así como la fijación de las capitales de las regiones y provincias serán
materia de ley institucional, la que deberá establecer criterios objetivos, en función
de antecedentes históricos, sociales, geográficos y culturales, y contemplar formas

