Page 106 - PROPUESTA CONSTITUCIÓN
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5. Las parlamentarias y los parlamentarios que representen a las circunscripciones
y distritos de la región respectiva, podrán asistir a las sesiones del Consejo Regional
y tomar parte en sus debates, sin derecho a voto.
6. Anualmente, el Consejo Regional recibirá a los senadores de la región para que
informen sobre la tramitación de leyes de interés regional. La ley institucional
establecerá mecanismos de coordinación e información permanente entre el
gobierno regional y los senadores de la región.
Gobierno Local
Artículo 136
1. El gobierno y la administración local de cada comuna o agrupación de comunas
que determine la ley reside en una municipalidad, también denominada gobierno
local, la que estará constituida por el alcalde o alcaldesa y por el Concejo Municipal.
2. Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, cuentan con autonomía para el ejercicio
de sus competencias y tienen por objeto satisfacer las necesidades de la comunidad
local, y asegurar su participación en el desarrollo económico, social y cultural de
la comuna.
Artículo 137
1. Las municipalidades tienen, para el cumplimiento de sus funciones, atribuciones
normativas, financieras y fiscalizadoras; y de coordinación y de complementariedad
con la acción del gobierno regional y nacional.
2. Entre sus funciones ejercerán la prestación de los servicios públicos de su
dependencia y el ordenamiento territorial, en armonía con las políticas y planes
nacionales y regionales de desarrollo, y las demás que determine la Constitución
y la ley.
3. Las municipalidades, para el cumplimiento de sus funciones, podrán crear o
suprimir empleos y fijar remuneraciones, como también establecer los órganos o
unidades que la ley institucional respectiva permita. Estas facultades se ejercerán

