Page 108 - PROPUESTA CONSTITUCIÓN
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                    la  comuna,  fiscalizar  la  gestión  municipal,  hacer  efectiva  la  participación  de  la
                    comunidad local y las que le encomienden la Constitución y las leyes.


                    2. La ley institucional determinará las materias de consulta obligatoria por parte
                    del alcalde o alcaldesa al concejo y aquellas en que necesariamente se requerirá
                    el acuerdo de este. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación
                    del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de
                    inversión de la comuna.

                    3. La ley institucional deberá establecer mecanismos que aseguren la adecuada
                    autonomía  al  Concejo  Municipal  en  el  ejercicio  de  su  rol  de  fiscalización  de  la
                    gestión municipal y de la labor del alcalde o alcaldesa.



                 Artículo 140
                    1. El Concejo Municipal estará integrado por concejalas y concejales elegidos por
                    sufragio universal en votación directa, conforme a las normas establecidas en
                    la Constitución y en la ley electoral. Sus integrantes durarán cuatro años en sus
                    cargos.


                    2. La ley institucional establecerá las normas sobre organización y funcionamiento
                    del Concejo Municipal, el número de concejales que lo integrarán, y las causales
                    de inhabilidad, incompatibilidad, subrogación, cesación y vacancia del cargo de
                    concejal.




                      Territorios especiales y estratégicos para el desarrollo del país




                 Artículo 141
                    1.  Son  territorios  especiales  los  correspondientes  a  Rapa  Nui  y  el  Archipiélago
                    Juan Fernández. El gobierno y administración de estos territorios se regirá por los
                    estatutos especiales que establezcan las leyes institucionales respectivas.

                    2. Los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde cualquier lugar de
                    la República, garantizados en esta Constitución, se ejercerán en dichos territorios
                    especiales en la forma que determinen las leyes que regulen su ejercicio.
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