Page 50 - PROPUESTA CONSTITUCIÓN
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                 Artículo 48

                    1. La ley establecerá foros de deliberación ciudadana que colaborarán en la resolución
                    de una materia específica de debate público, sea esta de alcance nacional, regional
                    o comunal, previamente definida por la autoridad que corresponda en cada caso.
                    Dichos foros serán de carácter consultivo y podrán efectuar recomendaciones
                    sobre los asuntos que expresamente se sometan a su conocimiento.

                    2. Existirá una instancia colegiada de carácter imparcial cuya función será convocar
                    al foro de deliberación a requerimiento de la autoridad competente y velar por la
                    correcta aplicación de este procedimiento.

                    3. El foro de deliberación será escogido por un mecanismo de selección aleatoria
                    entre los ciudadanos, pudiendo estos aceptar o rechazar la convocatoria a
                    participar. La integración aleatoria del foro deberá garantizar una participación
                    representativa de la población, diversa y pluralista.



                 Artículo 49

                    1. El gobernador regional o el alcalde, según corresponda, con el acuerdo o a
                    requerimiento de los dos tercios de los consejeros regionales o concejales en ejercicio,
                    respectivamente, o un grupo de personas habilitadas para sufragar que represente
                    el ocho por ciento del padrón electoral regional o comunal, respectivamente,
                    podrá someter a plebiscito aquellas materias de competencia municipal o regional,
                    según corresponda, señaladas expresamente en la ley institucional. Lo aprobado
                    en estos plebiscitos por la mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos
                    será vinculante para las autoridades regionales o comunales, siempre que cumpla
                    con el quorum correspondiente y demás requisitos establecidos en la ley.

                    2. La ley institucional regulará la oportunidad y forma de la convocatoria de los
                    plebiscitos regionales y locales, la época en que podrán llevarse a cabo, los requisitos
                    para que los ciudadanos puedan patrocinar una iniciativa y los mecanismos de
                    votación y escrutinio.

                    3. En ningún caso lo resuelto en estos plebiscitos podrá modificar lo establecido en
                    los presupuestos regionales o municipales ni afectar a otras regiones o comunas.
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