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Propuesta Constitución Política de la República de Chile  45














                                                  CAPÍTULO III


                                  REPRESENTACIÓN POLÍTICA Y PARTICIPACIÓN



                   Artículo 38
                       1.  Las  personas  tienen  derecho  a  participar  en  los  asuntos  de  interés  público,
                       mediante la elección de representantes, plebiscitos y mecanismos de participación
                       que la Constitución establece.


                       2. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover el ejercicio de este
                       derecho, tendiendo a favorecer una amplia deliberación ciudadana en los términos
                       establecidos en esta Constitución.



                   Artículo 39
                       1. En las votaciones populares y plebiscitos, el sufragio será personal, igualitario,
                       secreto, informado y obligatorio. La ley electoral establecerá el procedimiento, el
                       órgano competente y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de este
                       deber. En las elecciones primarias convocadas en virtud de lo dispuesto en el inciso
                       9 del artículo 44 el sufragio será voluntario.

                       2. Solo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos
                       expresamente previstos en esta Constitución.




                   Artículo 40
                       1. Habrá un sistema electoral público. Una ley electoral determinará su organización
                       y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán las votaciones populares
                       y plebiscitos dentro de Chile y en el extranjero, en todo lo no previsto por esta
                       Constitución.

                       2. Dicha ley dispondrá, además, un sistema de registro electoral bajo la dirección
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