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Propuesta Constitución Política de la República de Chile 45
CAPÍTULO III
REPRESENTACIÓN POLÍTICA Y PARTICIPACIÓN
Artículo 38
1. Las personas tienen derecho a participar en los asuntos de interés público,
mediante la elección de representantes, plebiscitos y mecanismos de participación
que la Constitución establece.
2. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover el ejercicio de este
derecho, tendiendo a favorecer una amplia deliberación ciudadana en los términos
establecidos en esta Constitución.
Artículo 39
1. En las votaciones populares y plebiscitos, el sufragio será personal, igualitario,
secreto, informado y obligatorio. La ley electoral establecerá el procedimiento, el
órgano competente y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de este
deber. En las elecciones primarias convocadas en virtud de lo dispuesto en el inciso
9 del artículo 44 el sufragio será voluntario.
2. Solo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos
expresamente previstos en esta Constitución.
Artículo 40
1. Habrá un sistema electoral público. Una ley electoral determinará su organización
y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán las votaciones populares
y plebiscitos dentro de Chile y en el extranjero, en todo lo no previsto por esta
Constitución.
2. Dicha ley dispondrá, además, un sistema de registro electoral bajo la dirección

