Page 49 - PROPUESTA CONSTITUCIÓN
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Propuesta Constitución Política de la República de Chile  49



                   Artículo 46

                       1. Un grupo de cien personas habilitadas para sufragar podrá registrar en la
                       plataforma  del Servicio  Electoral  una  iniciativa  ciudadana de  ley.  Para  que  la
                       iniciativa sea discutida en el Congreso Nacional deberá, en todo caso, reunir un
                       apoyo equivalente al cuatro por ciento del último padrón electoral y no superior al
                       seis por ciento de dicho padrón. En todo caso, no serán procedentes las iniciativas
                       ciudadanas de ley para reformar la Constitución, para derogar una ley ni tampoco
                       respecto de aquellas materias que correspondan a la iniciativa exclusiva del
                       Presidente de la República y a tratados internacionales.

                       2. El Servicio Electoral dispondrá de un sistema tecnológico y expedito para
                       registrar las iniciativas ciudadanas de ley. Estas deberán presentarse por escrito,
                       contener las ideas matrices o fundamentales que las motivan y el articulado que
                       se propone. Existirá un plazo de ciento ochenta días para que la propuesta sea
                       conocida por la ciudadanía y pueda reunir el apoyo exigido en el inciso 1.

                       3. Obtenidos los apoyos a que se refiere este artículo, el Servicio Electoral remitirá
                       la iniciativa al Congreso Nacional, para que inicie su tramitación de acuerdo al
                       procedimiento  de  formación  de la  ley. Será  aplicable  a  la  tramitación  de  estas
                       iniciativas lo dispuesto en el artículo 87 y en el artículo 172. Transcurrido el plazo
                       referido en el inciso anterior sin haberse reunido los apoyos requeridos, el Servicio
                       Electoral archivará la iniciativa.



                   Artículo 47

                       1. La ley garantizará la participación de las personas en la gestión pública de los
                       órganos de la Administración del Estado, estableciendo condiciones favorables
                       para su ejercicio efectivo. Asimismo, establecerá mecanismos para que participen
                       en su fiscalización y control.

                       2. La ley deberá contemplar audiencias o consultas públicas en los procesos
                       de elaboración de normas de carácter general en los diversos niveles de la
                       Administración del Estado, así como los mecanismos necesarios para recopilar
                       y sistematizar los datos e información generada en las referidas audiencias o
                       consultas.
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