Page 40 - PROPUESTA CONSTITUCIÓN
P. 40

40



                 Artículo 31

                    1. El estado de asamblea, en caso de guerra exterior, y el estado de sitio, en caso de
                    guerra interna, grave conmoción interior o acto terrorista, serán declarados por
                    el Presidente de la República, con acuerdo del Congreso Nacional. La declaración
                    deberá determinar las zonas afectadas por el estado de excepción correspondiente.

                    2. El Congreso Nacional, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha en que
                    el Presidente de la República someta la declaración de estado de asamblea o de sitio
                    a su consideración, deberá pronunciarse aceptando o rechazando la proposición,
                    sin que pueda introducirle modificaciones. Si el Congreso no se pronunciara dentro
                    de dicho plazo, se entenderá que aprueba la proposición del Presidente.

                    3. Sin embargo, el Presidente de la República podrá aplicar el estado de asamblea
                    o  de  sitio  de  inmediato  mientras  el  Congreso  Nacional  se  pronuncia  sobre  la
                    declaración, pero en este último estado solo podrá restringir el ejercicio del derecho
                    de reunión. Las medidas que adopte el Presidente de la República en tanto no se
                    reúna el Congreso Nacional, podrán ser objeto de revisión por los tribunales de
                    justicia, sin que sea aplicable, entre tanto, lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 36.

                    4. El estado de asamblea mantendrá su vigencia por el tiempo que se extienda la
                    situación de guerra externa, salvo que el Presidente de la República disponga su
                    suspensión con anterioridad.

                    5. El estado de sitio tendrá una vigencia de quince días, contados desde su
                    declaración. El Presidente de la República podrá solicitar su prórroga, para lo cual
                    requerirá el pronunciamiento conforme del Congreso Nacional. En el evento de
                    una tercera prórroga o de las que le sucedan, se requerirá el voto conforme de la
                    mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio.

                    6. Por la declaración del estado de asamblea, el Presidente de la República estará
                    facultado para suspender o restringir la libertad personal, el derecho de reunión y la
                    libertad de trabajo. Podrá, también, restringir el ejercicio del derecho de asociación,
                    interceptar, abrir o registrar documentos y toda clase de comunicaciones,
                    disponer requisiciones de bienes y establecer limitaciones al ejercicio del derecho
                    de propiedad.


                    7. Por la declaración de estado de sitio, el Presidente de la República podrá restringir
                    la  libertad  de locomoción y  arrestar a  las personas en  sus  propias  moradas  o
                    en lugares que la ley determine y que no sean cárceles ni estén destinados a la
   35   36   37   38   39   40   41   42   43   44   45