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Propuesta Constitución Política de la República de Chile 41
detención o prisión de reos comunes. Podrá, además, suspender o restringir el
ejercicio del derecho de reunión.
Artículo 32
1. El estado de catástrofe, en caso de calamidad pública, lo declarará el Presidente
de la República, determinando la zona afectada por la misma.
2. El Congreso Nacional podrá dejar sin efecto la declaración transcurridos ciento
ochenta días desde esta, si las razones que la motivaron hubieran cesado en forma
absoluta. Con todo, en su primera declaración, el Presidente de la República solo
podrá declarar el estado de catástrofe por un período superior a un año con acuerdo
del Congreso Nacional. Asimismo, el Presidente de la República podrá solicitar
cualquier plazo de prórroga, el que también requerirá el acuerdo del Congreso.
3. El Congreso Nacional, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha en que
el Presidente de la República someta la declaración de estado de catástrofe, deberá
pronunciarse aceptando o rechazando la proposición, sin que pueda introducirle
modificaciones. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso
2 del artículo 31.
4. Declarado el estado de catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo la
dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional designado por el Presidente
de la República. Esta autoridad asumirá la dirección y supervigilancia de aquellas
zonas con las atribuciones y deberes que la ley señale.
5. Por la declaración del estado de catástrofe, el Presidente de la República podrá
restringir las libertades de locomoción y de reunión. Podrá, asimismo, disponer
requisiciones de bienes, establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad
y adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo que sean
necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad en la zona afectada.
Artículo 33
1. El estado de emergencia, en caso de grave alteración del orden público o de
grave daño para la seguridad interior, lo declarará el Presidente de la República,
determinando las zonas afectadas por dichas circunstancias. El estado de
emergencia no podrá extenderse por más de quince días, sin perjuicio de que el
Presidente de la República pueda prorrogarlo por igual período. Sin embargo,

