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Propuesta Constitución Política de la República de Chile  41



                       detención o prisión de reos comunes. Podrá, además, suspender o restringir el
                       ejercicio del derecho de reunión.




                   Artículo 32
                       1. El estado de catástrofe, en caso de calamidad pública, lo declarará el Presidente
                       de la República, determinando la zona afectada por la misma.

                       2. El Congreso Nacional podrá dejar sin efecto la declaración transcurridos ciento
                       ochenta días desde esta, si las razones que la motivaron hubieran cesado en forma
                       absoluta. Con todo, en su primera declaración, el Presidente de la República solo
                       podrá declarar el estado de catástrofe por un período superior a un año con acuerdo
                       del  Congreso  Nacional.  Asimismo,  el  Presidente  de  la  República  podrá  solicitar
                       cualquier plazo de prórroga, el que también requerirá el acuerdo del Congreso.

                       3. El Congreso Nacional, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha en que
                       el Presidente de la República someta la declaración de estado de catástrofe, deberá
                       pronunciarse aceptando o rechazando la proposición, sin que pueda introducirle
                       modificaciones. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso
                       2 del artículo 31.


                       4. Declarado el estado de catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo la
                       dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional designado por el Presidente
                       de la República. Esta autoridad asumirá la dirección y supervigilancia de aquellas
                       zonas con las atribuciones y deberes que la ley señale.

                       5. Por la declaración del estado de catástrofe, el Presidente de la República podrá
                       restringir las libertades de locomoción y de reunión. Podrá, asimismo, disponer
                       requisiciones de bienes, establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad
                       y adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo que sean
                       necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad en la zona afectada.



                   Artículo 33
                       1. El estado de emergencia, en caso de  grave alteración del orden público o de
                       grave daño para la seguridad interior, lo declarará el Presidente de la República,
                       determinando las zonas afectadas por dichas circunstancias. El estado de
                       emergencia no podrá extenderse por más de quince días, sin perjuicio de que el
                       Presidente de la República pueda prorrogarlo por igual período. Sin embargo,
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