Page 42 - PROPUESTA CONSTITUCIÓN
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                    para sucesivas prórrogas, el Presidente requerirá siempre el acuerdo del Congreso
                    Nacional. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso 2 del
                    artículo 31.


                    2. Declarado el estado de emergencia, las zonas respectivas quedarán bajo la
                    dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional designado por el Presidente
                    de la República. Esta autoridad asumirá la dirección y supervigilancia de aquellas
                    zonas con las atribuciones y deberes que la ley señale.

                    3. Por la declaración del estado de emergencia, el Presidente de la República podrá
                    restringir las libertades de locomoción y de reunión.



                 Artículo 34
                    En los estados de excepción constitucional, las respectivas jefaturas de la Defensa
                    Nacional  deberán  actuar  de  conformidad  con  lo  establecido  en  la  ley  con  las
                    autoridades civiles.




                 Artículo 35
                    1. Una ley  de  quorum  calificado  regulará  los  estados  de  excepción,  así  como  su
                    declaración y la aplicación de las medidas legales y administrativas que procediera
                    adoptar bajo aquellos. Dicha ley considerará lo estrictamente necesario para el
                    pronto restablecimiento de la normalidad constitucional y no podrá afectar las
                    competencias y el funcionamiento de los órganos constitucionales ni los derechos
                    e inmunidades de sus respectivos titulares.

                    2. El Presidente de la República dará cuenta al Congreso Nacional de las medidas
                    adoptadas en virtud de la declaración de los estados de excepción constitucional.
                    La ley institucional respectiva regulará la forma en que se cumplirá este deber.

                    3. Las medidas que se adopten durante los estados de excepción no podrán, bajo
                    ninguna circunstancia, prolongarse más allá de la vigencia de los mismos.


                    4. La solicitud de renovación de los estados de excepción será informada por una
                    Comisión Bicameral compuesta por igual número de diputados y senadores.
                    Esa comisión deberá recomendar aprobar o rechazar la prórroga teniendo en
                    consideración  la  suficiencia  de  las  medidas  adoptadas  y  el  uso  efectivo  de  las
                    atribuciones que otorga.
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