Page 42 - PROPUESTA CONSTITUCIÓN
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para sucesivas prórrogas, el Presidente requerirá siempre el acuerdo del Congreso
Nacional. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso 2 del
artículo 31.
2. Declarado el estado de emergencia, las zonas respectivas quedarán bajo la
dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional designado por el Presidente
de la República. Esta autoridad asumirá la dirección y supervigilancia de aquellas
zonas con las atribuciones y deberes que la ley señale.
3. Por la declaración del estado de emergencia, el Presidente de la República podrá
restringir las libertades de locomoción y de reunión.
Artículo 34
En los estados de excepción constitucional, las respectivas jefaturas de la Defensa
Nacional deberán actuar de conformidad con lo establecido en la ley con las
autoridades civiles.
Artículo 35
1. Una ley de quorum calificado regulará los estados de excepción, así como su
declaración y la aplicación de las medidas legales y administrativas que procediera
adoptar bajo aquellos. Dicha ley considerará lo estrictamente necesario para el
pronto restablecimiento de la normalidad constitucional y no podrá afectar las
competencias y el funcionamiento de los órganos constitucionales ni los derechos
e inmunidades de sus respectivos titulares.
2. El Presidente de la República dará cuenta al Congreso Nacional de las medidas
adoptadas en virtud de la declaración de los estados de excepción constitucional.
La ley institucional respectiva regulará la forma en que se cumplirá este deber.
3. Las medidas que se adopten durante los estados de excepción no podrán, bajo
ninguna circunstancia, prolongarse más allá de la vigencia de los mismos.
4. La solicitud de renovación de los estados de excepción será informada por una
Comisión Bicameral compuesta por igual número de diputados y senadores.
Esa comisión deberá recomendar aprobar o rechazar la prórroga teniendo en
consideración la suficiencia de las medidas adoptadas y el uso efectivo de las
atribuciones que otorga.

