Page 169 - PROPUESTA CONSTITUCIÓN
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Propuesta Constitución Política de la República de Chile  169



                   Cuadragésima cuarta

                       El proyecto de ley que regulará la forma y oportunidad de la integración de los
                       tribunales superiores de justicia por ministros suplentes deberá ser presentado
                       por el Presidente de la República al Congreso Nacional dentro del plazo de un año
                       contado desde la publicación de la Constitución. Mientras no entre en vigencia
                       esta ley, la integración de dichos tribunales se efectuará por abogados integrantes,
                       de conformidad a la normativa vigente. Del mismo modo, mientras no entre en
                       vigencia la ley referida en el inciso 5 del artículo 165, los fiscales judiciales podrán
                       ejercer funciones jurisdiccionales e integrar dichos tribunales.



                   Cuadragésima quinta

                       El proyecto de ley que regulará el proceso contencioso administrativo a que se
                       refiere  el  inciso  4  del  artículo  157,  deberá  ser  presentado  por  el  Presidente  de
                       la República al Congreso Nacional dentro del plazo de un año contado desde la
                       publicación de la Constitución.



                   Cuadragésima sexta

                       El sistema disciplinario establecido en el artículo 165 solo operará para los procesos
                       cuyo principio de ejecución tenga lugar con posterioridad a la entrada en vigencia
                       de la ley referida en dicha disposición.



                   Cuadragésima séptima

                       Mientras no se dicte la ley que establezca el procedimiento que deberá seguirse
                       para el sistema de concurso público que indican los artículos 162 y 163, este será
                       llevado por el Consejo de Alta Dirección Pública conforme a lo dispuesto en el
                       Título VI de la ley N° 19.882.



                   Cuadragésima octava
                       La norma relativa a la duración de los ministros de la Corte Suprema no regirá
                       respecto de quienes se encuentren en ejercicio a la fecha de la entrada en vigencia
                       de esta Constitución.
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