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Propuesta Constitución Política de la República de Chile 171
3. El Tribunal Constitucional nunca podrá tener una integración superior a once
integrantes.
Quincuagésima
Los procesos en actual sustanciación ante el Tribunal Constitucional continuarán
con su tramitación y serán resueltos de conformidad con las disposiciones
establecidas en el decreto supremo Nº 100, de 2005, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile
y en el decreto con fuerza de ley Nº 5, del año 2010, del Ministerio Secretaría
General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado
de la ley N° 17.997, orgánica constitucional del Tribunal Constitucional. En todo
lo demás vinculado a la organización, funcionamiento, procedimientos y régimen
de personal del Tribunal Constitucional, la referida ley seguirá rigiendo hasta la
entrada en vigencia de su ley institucional, en lo que no sea incompatible con lo que
establece esta Constitución.
Quincuagésima primera
Cuando la Constitución o la ley exijan una parte proporcional de los miembros o de
los votos de un órgano para que pueda ejercer sus funciones o atribuciones, resolver
o adoptar acuerdos, y de la solución de la fracción resulte una parte decimal, se
deberá aplicar la siguiente regla:
a) Cuando la parte decimal sea inferior a cero coma cinco se entenderá que
corresponde al número entero inmediatamente inferior; y
b) Cuando la parte decimal sea igual o superior a cero coma cinco se entenderá
que corresponden al número entero inmediatamente superior.
Quincuagésima segunda
Dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de esta Constitución,
el Presidente de la República enviará al Congreso Nacional un proyecto de ley para
crear el Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de las Víctimas,
agrupando en este único servicio todos los programas estatales que incorporan
asesoría y defensa legal de estas, además del apoyo psicológico y social.

