Page 174 - PROPUESTA CONSTITUCIÓN
P. 174

174



                 Quincuagésima novena

                    1. Si a la fecha de entrada en vigencia de esta Constitución se encuentra en funciones
                    un Contralor General de la República titular, este se mantendrá en su cargo hasta
                    el término del período por el cual fue nombrado o hasta que cese en su cargo.

                    2. En caso de que a la entrada en vigencia de esta Constitución, el cargo de
                    Contralor General de la República titular se encontrare vacante, se aplicarán,
                    para su designación, las normas establecidas en el artículo 194. Dicha designación
                    deberá hacerse dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de
                    esta Constitución.




                 Sexagésima
                    1. Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta Constitución, el
                    Presidente de la República deberá presentar los proyectos de ley necesarios para
                    establecer el Tribunal de Cuentas creado en el artículo 196.

                    2.  A  contar  de  la  entrada  en  vigencia  de  esta  Constitución,  las  autoridades  y
                    funcionarios que se desempeñen en el Juzgado de Cuentas de primera instancia a
                    que se refiere el artículo 107 de la ley N° 10.336, cuyo texto refundido, coordinado
                    y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 2.421, de 1964, del Ministerio
                    de Hacienda, continuarán ejerciendo su competencia, mientras no entre en
                    funcionamiento el Tribunal de Cuentas creado en el artículo 196.

                    3. Los recursos de apelación que se hubieren deducido en contra de sentencias
                    de primera instancia dictadas en juicio de cuentas, seguirán siendo conocidos
                    y resueltos por el Tribunal de Cuentas de segunda instancia, sin perjuicio del
                    régimen recursivo que pueda disponer la ley que establezca el Tribunal de Cuentas.
                    No obstante, los recursos de apelación que, a partir de la entrada en vigencia de esta
                    Constitución, se deduzcan en contra de sentencias de primera instancia en juicios
                    de cuentas, serán conocidos por la Corte de Apelaciones de Santiago. Para todos
                    los efectos legales y constitucionales se entenderá que la Corte de Apelaciones de
                    Santiago será el continuador del Tribunal de Cuentas de segunda instancia, una vez
                    que este haya resuelto el último recurso pendiente, momento en que el Tribunal de
                    Cuentas de segunda instancia se entenderá suprimido.
   169   170   171   172   173   174   175   176   177   178   179