Page 172 - PROPUESTA CONSTITUCIÓN
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                 Quincuagésima tercera

                    1. Dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente
                    Constitución, el Presidente de la República enviará al Congreso Nacional un proyecto
                    de ley para adecuar la ley N° 19.640, que establece la ley orgánica constitucional del
                    Ministerio Público, a lo que este texto establece, considerando la implementación
                    de la Fiscalía Supraterritorial y el Consejo de Coordinación Interinstitucional.

                    2. Las normas constitucionales sobre el Ministerio Público, aquellas propias de su
                    ley institucional respectiva y que modifiquen el Código Procesal Penal o el Código
                    Orgánico de Tribunales, para la implementación de la Fiscalía Supraterritorial, se
                    aplicarán exclusivamente a los hechos cuyo principio de ejecución sea posterior a
                    la entrada en vigencia de tales disposiciones.




                 Quincuagésima cuarta
                    Mientras  el  Congreso  Nacional  no  dicte  la  ley  que  regule  el  procedimiento  que
                    se deberá seguir para el sistema de concurso público que se indica en el inciso
                    2 del artículo 181 y el inciso 2 del artículo 184, este será llevado por el Consejo de
                    Alta Dirección Pública conforme al procedimiento señalado en el Título VI de la
                    ley N° 19.882. Por su parte, el procedimiento que se deberá seguir para el sistema
                    de concurso público que se indica en el inciso 1 del artículo 185 se regirá por la
                    normativa vigente a la entrada en vigor de esta Constitución.



                 Quincuagésima quinta

                    El  Estado  de  Chile  reconoce  la  jurisdicción  de  la  Corte  Penal  Internacional,
                    conforme al Estatuto de Roma y sus enmiendas ratificadas por Chile. Al efectuar
                    ese  reconocimiento,  Chile  reafirma  su  facultad  preferente  para  ejercer  su
                    jurisdicción penal en relación con la jurisdicción de la Corte Penal Internacional,
                    por lo cual esta última será subsidiaria de la primera, en los términos previstos en
                    el Estatuto de Roma. La jurisdicción de la Corte Penal Internacional solo se podrá
                    ejercer respecto de los crímenes de su competencia cuyo principio de ejecución sea
                    posterior a la entrada en vigor en Chile del Estatuto de Roma.
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