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Propuesta Constitución Política de la República de Chile 163
Vigesimocuarta
La reforma legal que adecue la ley institucional del Congreso Nacional para la
creación de la Oficina Parlamentaria de Finanzas Públicas e Impacto Regulatorio,
según el nuevo régimen constitucional, será presentada dentro del año siguiente a
la entrada en vigencia de esta Constitución.
Vigesimoquinta
Sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre
Votaciones Populares y Escrutinios, la facultad del Consejo Directivo del Servicio
Electoral a que se refiere el artículo 189 del mencionado cuerpo legal será ejercida
en el mes de abril del año 2024, sobre el último censo oficial realizado.
Vigesimosexta
1. Excepcionalmente, para acceder a la representación parlamentaria en la Cámara
de Diputadas y Diputados en el primer proceso eleccionario celebrado desde la
entrada en vigencia de esta Constitución, los partidos políticos deberán obtener
al menos el cuatro por ciento de los votos válidamente emitidos a nivel nacional o
tener escaños suficientes para sumar como mínimo cuatro parlamentarios en el
Congreso Nacional, entre los eventualmente electos en dicha elección parlamentaria
y los senadores que continúan en ejercicio hasta la siguiente elección.
2. Alternativamente, dos o más partidos políticos que concurran en una misma lista
o pacto electoral que, individualmente, no hubieren alcanzado el umbral dispuesto
en el inciso 4 del artículo 56, podrán fusionarse para acceder a la atribución de
escaños en la Cámara de Diputadas y Diputados si la suma de los votos válidamente
emitidos a nivel nacional por cada uno de los referidos partidos políticos es
suficiente para alcanzar el porcentaje requerido en el referido artículo 56.
3. También podrán acceder a la atribución de escaños referida anteriormente, los
partidos políticos que, habiendo concurrido en una misma lista o pacto electoral,
no hubieren alcanzado individualmente el umbral referido en el artículo 56, en la
medida que se fusionen con el partido político de la misma lista o pacto electoral
que lo hubiere alcanzado.

