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Propuesta Constitución Política de la República de Chile  157










                                          DISPOSICIONES TRANSITORIAS



                   Primera

                       Esta Constitución entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el
                       Diario  Oficial,  la  que  se  debe  efectuar  dentro  de  los  diez  días  siguientes  a  su
                       promulgación. A partir de esta fecha quedará derogado el decreto supremo N° 100,
                       de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución
                       Política de la República de Chile, sus reformas constitucionales posteriores y sus
                       leyes interpretativas, sin perjuicio de las reglas contenidas en estas disposiciones
                       transitorias.



                   Segunda

                       1. Toda la normativa vigente a la fecha de la publicación de esta Constitución seguirá
                       en vigor mientras no sea derogada, modificada o sustituida, o bien, mientras no sea
                       declarada contraria a la Constitución por el Tribunal Constitucional, en los casos
                       que proceda y de acuerdo con lo establecido en esta Constitución.

                       2. Se entenderá que las leyes actualmente vigentes referidas a materias que
                       conforme con esta Constitución deben ser objeto de leyes institucionales o de
                       quorum especial, cumplen con los requisitos que establece esta Constitución y
                       seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a esta, mientras no se dicten los
                       correspondientes cuerpos legales.



                   Tercera

                       Las personas que se hayan desempeñado como integrantes del Consejo
                       Constitucional, de la Comisión Experta o del Comité Técnico de Admisibilidad,
                       en  conformidad  con  la  ley  de  reforma  constitucional  Nº  21.533,  no  podrán  ser
                       candidatos  a  las  próximas  elecciones  de  Presidente  de  la  República,  diputado,
                       senador, gobernador regional, consejero regional, alcalde y concejal. Asimismo,
                       no podrán ser candidatos a ningún otro cargo de elección popular en la primera
                       elección que corresponda a cada cargo que se cree en virtud de esta Constitución.
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