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Propuesta Constitución Política de la República de Chile  155



                       4. En caso de que las Cámaras no aprueben todas o algunas de las observaciones
                       del Presidente de la República, no habrá reforma constitucional sobre los puntos
                       en discrepancia, a menos que ambas Cámaras insistieren por los dos tercios de sus
                       miembros en ejercicio en la parte del proyecto aprobado por ellas. En este último
                       caso, se devolverá al Presidente de la República la parte del proyecto que haya sido
                       objeto de insistencia para su promulgación, salvo que este consulte a la ciudadanía
                       para que se pronuncie mediante un plebiscito, respecto de las cuestiones en
                       desacuerdo.


                       5. También será procedente el plebiscito cuando, sin haberse alcanzado el quorum
                       de la insistencia que señala el inciso anterior, las Cámaras que se conformen tras
                       la siguiente elección parlamentaria insistan con los tres quintos de los diputados y
                       senadores en ejercicio y el Presidente de la República decida no promulgar la parte
                       del proyecto que haya sido objeto de insistencia.

                       6.  La  ley  institucional  relativa  al  Congreso  Nacional  regulará  en  lo  demás  lo
                       concerniente a los vetos de los proyectos de reforma y a su tramitación.



                   Artículo 216
                       1.  La convocatoria  a  plebiscito deberá efectuarse dentro  de los treinta días
                       siguientes a aquel en que ambas Cámaras insistan en el proyecto aprobado por
                       ellas y se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la votación, la
                       que se celebrará ciento veinte días después de la publicación de dicho decreto si
                       ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo
                       inmediatamente siguiente. Transcurrido este plazo sin que el Presidente de la
                       República convoque a plebiscito, se promulgará el proyecto que hubiere aprobado
                       el Congreso Nacional.


                       2. El decreto de convocatoria contendrá, según corresponda, el proyecto aprobado
                       por ambas Cámaras y vetado totalmente por el Presidente de la República, o las
                       cuestiones del proyecto en las cuales el Congreso haya insistido, según lo dispuesto
                       en los incisos 4 y 5 del artículo anterior. En este último caso, cada una de las
                       cuestiones en desacuerdo deberá ser votada separadamente en el plebiscito.

                       3. El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará al Presidente de la República
                       el  resultado  del  plebiscito  y  especificará  el  texto  del  proyecto  aprobado  por  la
                       ciudadanía, el que deberá ser promulgado como reforma constitucional dentro de
                       los cinco días siguientes a dicha comunicación.
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