Page 154 - PROPUESTA CONSTITUCIÓN
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CAPÍTULO XVII
PROCEDIMIENTOS DE CAMBIO CONSTITUCIONAL
Artículo 214
1. Los proyectos de reforma de la Constitución podrán ser iniciados por mensaje
del Presidente de la República o por moción de cualquiera de los miembros del
Congreso Nacional, con el límite máximo de firmas que establece el artículo 76.
2. El proyecto de reforma necesitará para ser aprobado en cada Cámara el voto
conforme de los tres quintos de los diputados y senadores en ejercicio.
3. En lo no previsto en este capítulo, serán aplicables a la tramitación de los
proyectos de reforma constitucional las normas sobre formación de la ley, debiendo
respetarse siempre el quorum señalado en el inciso anterior.
Artículo 215
1. El proyecto que aprueben ambas Cámaras pasará al Presidente de la República.
2. Si el Presidente de la República rechazare totalmente un proyecto de reforma
aprobado por ambas Cámaras y estas insistieren en su totalidad por las tres quintas
partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, el Presidente de la República
deberá promulgar dicho proyecto, a menos que consulte a la ciudadanía mediante
plebiscito.
3. Si el Presidente de la República observare parcialmente un proyecto de reforma
aprobado por ambas Cámaras, las observaciones se entenderán aprobadas con
el voto conforme de las tres quintas partes de los miembros en ejercicio de cada
Cámara y se devolverá al Presidente de la República para su promulgación.

