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Propuesta Constitución Política de la República de Chile 151
Artículo 203
1. El Presidente de la República podrá destituir al consejero que se desempeñe
como Presidente del Consejo y del Banco, a petición fundada de, a lo menos, tres
de sus miembros, en razón de incumplimiento de las políticas adoptadas o de las
normas impartidas por el Consejo.
2. Recibida la solicitud, el Presidente de la República podrá acogerla o rechazarla.
En caso de acogerla, para proceder a la destitución requerirá el consentimiento
previo de los tres quintos de los miembros en ejercicio del Senado.
Artículo 204
1. El Presidente de la República podrá remover a alguno o a la totalidad de los
miembros del Consejo por causa justificada y con el consentimiento previo del
Senado, otorgado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio.
2. La remoción solo podrá fundarse en actuaciones del consejero que impliquen un
grave y manifiesto incumplimiento de los objetivos de la institución, de la probidad
pública, o que haya incurrido en alguna de las prohibiciones o incompatibilidades
establecidas en la Constitución o en la ley institucional y siempre que dichas
actuaciones hayan sido la causa principal y directa de un daño significativo a la
economía del país.
Artículo 205
1. El Banco Central se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la
función pública, en conformidad con lo establecido en su ley institucional.
2. El Banco Central rendirá cuenta anual al Presidente de la República y al Senado
en la forma que determine la ley institucional. Asimismo, deberá adoptar normas
de transparencia y rendir cuenta periódica sobre la ejecución de las políticas a su
cargo, las medidas y normas generales que adopte en el ejercicio de sus funciones
y atribuciones y los demás asuntos que se le soliciten, en conformidad con la ley.

