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CAPÍTULO XII
MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 177
1. El Ministerio Público es un organismo autónomo, jerarquizado, que dirigirá
en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los
que determinen la participación punible, los que permitan agravar o atenuar
la responsabilidad penal y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su
caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. A su vez, le
corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos.
En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales y en todas sus actuaciones
deberá apegarse de manera irrestricta a las exigencias del debido proceso, al
principio de objetividad y a las garantías fundamentales de imputados, víctimas y
testigos.
2. El Ministerio Público, en representación de la sociedad, ejercerá la acción
penal pública en la forma prevista por la ley y actuará siempre con objetividad e
independencia, libre de cualquier influencia indebida, respetando el interés público
y con altos estándares de integridad.
3. El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer
igualmente la acción penal.
4. El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y
Seguridad Pública durante la investigación. La autoridad requerida deberá cumplir
sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad,
justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa,
en los casos en que la ley lo disponga. Con todo, las actuaciones que priven al
imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura,
o lo restrinjan o perturben, requerirán aprobación judicial previa.

