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CAPÍTULO VI
DEFENSA NACIONAL
Artículo 114
1. Las Fuerzas Armadas están constituidas única y exclusivamente por el Ejército, la
Armada y la Fuerza Aérea y dependen del ministerio a cargo de la Defensa Nacional.
Están destinadas a la defensa de la soberanía, de la seguridad de la Nación y de la
integridad territorial, en conformidad con la Constitución y la ley. El Presidente de
la República es el encargado de conducir la defensa nacional y asumir, en caso de
guerra, la jefatura suprema de las Fuerzas Armadas.
2. Además, colaboran en situaciones de emergencia y catástrofes nacionales, en el
resguardo de las fronteras del país y en la cooperación internacional en operaciones
de paz según el derecho internacional, en conformidad con la Constitución y la ley.
3. Las Fuerzas Armadas, como cuerpos armados, son instituciones profesionales,
jerarquizadas, disciplinadas y por esencia obedientes y no deliberantes.
4. El personal que integre las Fuerzas Armadas no podrá pertenecer a partidos
políticos, a organismos sindicales, ni a instituciones, organizaciones o agrupaciones
cuyos principios u objetivos se contrapongan o sean incompatibles con lo dispuesto
en los incisos anteriores o con las funciones que la Constitución y las leyes de la
República encomiendan a las Fuerzas Armadas. Tampoco podrán declararse en
huelga, negociar colectivamente y postular a cargos de elección popular.
5. La ley institucional establecerá las normas básicas para la organización de las
Fuerzas Armadas, su incorporación a las plantas y dotaciones, sus jefaturas, mando,
sucesión de mando, nombramientos, ascensos y retiros, la carrera profesional,
antigüedad, su previsión y presupuestos.

