Page 71 - PROPUESTA CONSTITUCIÓN
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Propuesta Constitución Política de la República de Chile  71



                   Artículo 75

                       1. El Presidente de la República podrá solicitar autorización al Congreso Nacional
                       para dictar disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no superior a un año
                       sobre materias que correspondan al dominio de la ley.

                       2. Esta autorización no podrá extenderse a la nacionalidad, la ciudadanía, las
                       elecciones, plebiscitos, como tampoco a materias que se vinculen directamente con
                       derechos y libertades fundamentales o que deban ser objeto de leyes institucionales
                       o de quorum calificado.

                       3. La autorización no podrá comprender facultades que afecten a la organización,
                       atribuciones  y  régimen  de  los  funcionarios  del  Poder  Judicial,  del  Congreso
                       Nacional, del Tribunal Constitucional, del Banco Central, del Ministerio Público, ni
                       de la Contraloría General de la República.

                       4. La ley que otorgue la referida autorización señalará las materias precisas sobre
                       las que  recaerá la  delegación y  podrá establecer o determinar las  limitaciones,
                       restricciones y formalidades que se estimen convenientes.

                       5. Asimismo, el Presidente de la República, dentro de los primeros tres meses
                       después de asumir en el cargo, podrá dictar disposiciones con fuerza de ley que
                       modifiquen el número y denominación de los ministerios y la dependencia de sus
                       servicios públicos. En caso alguno podrá implicar una reducción del número de
                       funcionarios, un menoscabo en sus derechos o remuneraciones, un cambio en su
                       dependencia jerárquica directa, un aumento en el gasto público, ni un aumento en
                       el número de ministerios establecidos en la ley.

                       6. A la Contraloría General de la República le corresponderá tomar razón de
                       estos  decretos  con  fuerza  de ley,  debiendo  rechazarlos cuando ellos  excedan  o
                       contravengan la autorización referida.


                       7. Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su publicación,
                       vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.

                       8. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Presidente de la República
                       queda autorizado para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las
                       leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución. En ejercicio de esta facultad
                       podrá introducirle los cambios de forma que sean indispensables sin alterar, en
                       caso alguno, su verdadero sentido y alcance.
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