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Propuesta Constitución Política de la República de Chile 71
Artículo 75
1. El Presidente de la República podrá solicitar autorización al Congreso Nacional
para dictar disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no superior a un año
sobre materias que correspondan al dominio de la ley.
2. Esta autorización no podrá extenderse a la nacionalidad, la ciudadanía, las
elecciones, plebiscitos, como tampoco a materias que se vinculen directamente con
derechos y libertades fundamentales o que deban ser objeto de leyes institucionales
o de quorum calificado.
3. La autorización no podrá comprender facultades que afecten a la organización,
atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso
Nacional, del Tribunal Constitucional, del Banco Central, del Ministerio Público, ni
de la Contraloría General de la República.
4. La ley que otorgue la referida autorización señalará las materias precisas sobre
las que recaerá la delegación y podrá establecer o determinar las limitaciones,
restricciones y formalidades que se estimen convenientes.
5. Asimismo, el Presidente de la República, dentro de los primeros tres meses
después de asumir en el cargo, podrá dictar disposiciones con fuerza de ley que
modifiquen el número y denominación de los ministerios y la dependencia de sus
servicios públicos. En caso alguno podrá implicar una reducción del número de
funcionarios, un menoscabo en sus derechos o remuneraciones, un cambio en su
dependencia jerárquica directa, un aumento en el gasto público, ni un aumento en
el número de ministerios establecidos en la ley.
6. A la Contraloría General de la República le corresponderá tomar razón de
estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o
contravengan la autorización referida.
7. Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su publicación,
vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Presidente de la República
queda autorizado para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las
leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución. En ejercicio de esta facultad
podrá introducirle los cambios de forma que sean indispensables sin alterar, en
caso alguno, su verdadero sentido y alcance.

