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Estatuto parlamentario
Artículo 66
1. No pueden ser candidatos a diputados ni a senadores:
a) Los ministros de Estado, los subsecretarios, los representantes del Presidente
de la República en las regiones y provincias y los secretarios regionales
ministeriales.
b) Los gobernadores regionales, los alcaldes, los consejeros regionales y los
concejales.
c) Los miembros del Consejo del Banco Central.
d) Los magistrados de los tribunales superiores de justicia y los jueces de los
tribunales ordinarios y especiales.
e) Los miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de
Elecciones y de los tribunales electorales regionales.
f) El Contralor General de la República.
g) Las personas naturales y los gerentes o administradores de personas
jurídicas que celebren o caucionen contratos con el Estado.
h) El Fiscal Nacional, el Fiscal Supraterritorial, los fiscales regionales y los
fiscales adjuntos del Ministerio Público.
i) Los comandantes en jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el
General Director de Carabineros de Chile, el Director General de la Policía de
Investigaciones de Chile y los oficiales pertenecientes a las Fuerzas Armadas
y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
j) Los integrantes del Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia.
k) Los integrantes del Consejo Directivo del Servicio Electoral.
l) Las personas que desempeñan un cargo directivo de naturaleza gremial.
2. Las inhabilidades establecidas en este artículo serán aplicables a quienes
hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro de los seis meses
inmediatamente anteriores a la elección. Sin embargo, las personas mencionadas

