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Propuesta Constitución Política de la República de Chile 59
5) El funcionario declarado culpable será juzgado de acuerdo con las leyes
por el tribunal competente, tanto para la aplicación de la pena señalada
al delito, si lo hubiere, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad
civil por los daños y perjuicios causados al Estado o a particulares.
6) Los funcionarios acusados por la Cámara de Diputadas y Diputados y
condenados por el Senado solo pueden ser indultados por el Congreso
Nacional.
b) Decidir si ha o no lugar la admisión de las acciones judiciales que cualquier
persona pretenda iniciar en contra de algún Ministro de Estado, con motivo
de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por acto de este en el
desempeño de su cargo.
c) Conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las
autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia.
d) Otorgar la rehabilitación de la ciudadanía en el caso del inciso 2 del artículo
20, así como la del inciso 2 del artículo 15.
e) Prestar o negar su consentimiento a los actos del Presidente de la República
o a las designaciones de las autoridades y funcionarios que este propusiere,
en los casos y en conformidad con el quorum que la Constitución o la ley
requieran. Si el Senado no se pronunciare dentro de los treinta días después
de pedida la urgencia por el Presidente de la República, el asunto se pondrá
en votación, por el solo ministerio de la Constitución en la sesión de sala más
próxima. La ley institucional del Congreso Nacional contemplará audiencias
y otros mecanismos que favorezcan el escrutinio público del mérito del
nominado.
f) Otorgar su acuerdo para que el Presidente de la República pueda ausentarse
del país por más de treinta días o a contar del día señalado en el inciso 1 del
artículo 92.
g) Declarar, por los dos tercios de los senadores en ejercicio, la inhabilidad del
Presidente de la República o del Presidente electo cuando un impedimento
físico o mental lo inhabilite para el ejercicio de sus funciones; y declarar
del mismo modo, cuando el Presidente de la República haga dimisión de su
cargo, si los motivos que la originan son o no fundados y, en consecuencia,
admitirla o desecharla. El Senado tendrá diez días para pronunciarse.

