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Propuesta Constitución Política de la República de Chile 15
b) La ley regulará el ingreso, estadía, residencia y egreso de extranjeros del
territorio nacional. Todos los procedimientos y medidas regulados por
dicha ley deberán llevarse a cabo con pleno respeto de la dignidad humana,
los derechos y garantías fundamentales y las obligaciones internacionales
adquiridas por el Estado de Chile.
La ley establecerá los casos, procedimientos, formas y condiciones del egreso
o expulsión en el menor tiempo posible, según corresponda, de aquellos
extranjeros que hayan ingresado al territorio nacional de forma clandestina
o por pasos no habilitados, así como de aquellos que hayan cumplido en Chile
una pena de presidio efectivo por crímenes o simples delitos. Se procurará
que dichos extranjeros cumplan la referida pena en su país de origen, cuando
así corresponda de conformidad con la ley y a los tratados internacionales
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Con todo, no se aplicarán las disposiciones del párrafo precedente en los
casos de refugio, asilo o protección, expresamente contemplados en la
ley, así como en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se
encuentren vigentes.
Toda persona, institución o grupo que organice, financie o ejecute, con ánimo
de lucro, el ingreso ilegal de personas al territorio de la República incurrirá
en las sanciones que determine la ley.
c) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni esta puede ser restringida
sino solo en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las
leyes.
d) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario
público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le
sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere
sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición
del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Se deberá informar a la persona, de manera inmediata y comprensible, sus
derechos y los motivos de la privación de su libertad. Si la autoridad hiciere
arrestar o detener a alguna persona, deberá, dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposición al
afectado. El juez podrá, por resolución fundada, ampliar este plazo hasta por
cinco días, y hasta por diez días, en el caso de que se investigaren hechos
calificados por la ley como conductas terroristas.

