Page 15 - PROPUESTA CONSTITUCIÓN
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Propuesta Constitución Política de la República de Chile  15



                          b)   La ley regulará el ingreso, estadía, residencia y egreso de extranjeros del
                             territorio nacional. Todos los procedimientos y medidas regulados por
                             dicha ley deberán llevarse a cabo con pleno respeto de la dignidad humana,
                             los derechos y garantías fundamentales y las obligaciones internacionales
                             adquiridas por el Estado de Chile.


                             La ley establecerá los casos, procedimientos, formas y condiciones del egreso
                             o expulsión en el menor tiempo posible, según corresponda, de aquellos
                             extranjeros que hayan ingresado al territorio nacional de forma clandestina
                             o por pasos no habilitados, así como de aquellos que hayan cumplido en Chile
                             una pena de presidio efectivo por crímenes o simples delitos. Se procurará
                             que dichos extranjeros cumplan la referida pena en su país de origen, cuando
                             así corresponda de conformidad con la ley y a los tratados internacionales
                             ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

                             Con todo, no se aplicarán las disposiciones del párrafo precedente en los
                             casos de refugio, asilo o protección, expresamente contemplados en la
                             ley, así como en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se
                             encuentren vigentes.

                             Toda persona, institución o grupo que organice, financie o ejecute, con ánimo
                             de lucro, el ingreso ilegal de personas al territorio de la República incurrirá
                             en las sanciones que determine la ley.

                          c)   Nadie puede ser privado de su libertad personal ni esta puede ser restringida
                             sino solo en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las
                             leyes.

                          d)   Nadie  puede  ser  arrestado  o  detenido  sino  por  orden  de  funcionario
                             público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le
                             sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere
                             sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición
                             del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes.

                             Se deberá informar a la persona, de manera inmediata y comprensible, sus
                             derechos y los motivos de la privación de su libertad. Si la autoridad hiciere
                             arrestar o detener a alguna persona, deberá, dentro de las cuarenta y ocho
                             horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposición al
                             afectado. El juez podrá, por resolución fundada, ampliar este plazo hasta por
                             cinco días, y hasta por diez días, en el caso de que se investigaren hechos
                             calificados por la ley como conductas terroristas.
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